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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 1998 (18/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 158232 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Corte Superior de Lima, conforme es de verse del Registro Personal - Escalafón que, en autos, corre de Fs. 50 a Fs. 52. Segundo.- Que, mediante Oficio Nº 2708-92-UA/CSJL de 30 de junio de 1992, fue designada para hacerse cargo de la Secretaría Judicial del 34 Juzgado Especializado en lo Penal de Lima en lo Penal; designación que se hace, según se dice en el mismo Oficio: "por disposición de la Presiden- cia" (de la Corte Superior de Justicia de Lima a la que pertenece la servidora procesada y en la cual se encuentra vigente su plaza de origen) lo que quiere decir que, si bien al hacerse cargo de esa Secretaría, obviamente, estaba sujeta a las órdenes y autoridad del Juez a cargo, también es cierto que, terminada la encargatura, constituye deber del Juez devolverla a su plaza de origen a la plaza de la cual provino, a fin de que los Jefes o superiores directos decidan lo conveniente, en razón de ser personal adscrito directa- mente allí. Tercero.- Mediante Memorándum Nº 001-96, de 8 de enero de 1996, la Jueza del 34º Juzgado Especializado en lo Penal, dispone el cese en el cargo de la Secretaría Judicial que venía desempeñando la procesada, por disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, al interpretar que el Artículo 2º de la Resolucion Administra- tiva Nº 005-95-TP/PJ de 29-12-95, había dejado sin efecto su nombramiento como Secretaria Provisional, por lo que le ordenó dejara el cargo, hiciera el inventario correspondien- te, entregara el cargo al secretario que ella había designado y luego asumiera la Mesa de Partes de ese mismo Juzgado, es decir, la Sra. Magistrado en referencia, prácticamente, contradice su propia interpretación de la antes mencionada Resolución Nº 005-95, desde que si según ella quedaban sin efecto todos los nombramientos provisionales, entonces habría que preguntarse a título de qué dispuso que la procesada asumiera la Mesa de Partes de su Juzgado, puesto que lo correcto y sensato era devolverla a su plaza de origen a fin de que allí se decida lo conveniente respecto de la referida servidora, por cuanto como ya se ha dicho, ésta no era personal directamente dependiente o adscrito al 34º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, debiendo conside- rarse además, que la servidora procesada, al recepcionar el Memorándum que la cesaba en el cargo, interpuso recurso de reconsideración contra la medida, impugnación que es rechazada por la Jueza, conforme a los términos que apare- cen del Memorándum Nº 003-96, del 9 de enero de 1996, corriente a Fs. 91. Cuarto.- Siendo esto así, esta Comisión debe centrar su actuación sólo para determinar únicamente, si la servidora procesada incurrió en falta de carácter disciplinario, al negarse a realizar el inventario que se le ordenó, entregar el cargo al secretario designado por la Jueza y luego hacerse cargo de la Mesa de Partes de esa Judicatura, siendo irrelevante evaluar la presentacion de el referido recurso de reconsideración presentado contra el Memorándum Nº 001- 96 de 8 de enero de 1996, por cuanto la sola presentacion de un recurso impugnativo cualquiera, no puede calificarse como una desobediencia o una resistencia al cumplimiento de órdenes superiores, tanto más si ambas - Jueza y subor- dinada - iban de error en error, por cuanto si la Jueza consideró que el nombramiento provisional de la procesada había fenecido, lo normal era que la remita a su plaza de origen o la ponga a disposición de la Corte Superior de Lima de donde provenía; y, por su parte, la procesada debió solicitar se le ponga a disposición de la Presidencia de la Corte Superior, para que allí se le destine a su plaza de la cual es titular o se le dé una nueva colocación y si esto es así, ciertamente, que no merece pronunciamiento la presenta- ción del recurso impugnativo ya mencionado. Quinto.- Ahora bien; se atribuye a la procesada, haber- se negado a faccionar el inventario de expedientes bajo su cargo al momento de dejar la Secretaría que venía desem- peñando; pero, esta imputación queda desvirtuada con la relación de expedientes que corre de Fs. 112 a 114 y que está fechado el 10 de enero de 1996, de cuyo último párrafo se advierte que, ese mismo día a las 10:20 de la mañana aquélla suspende el referido faccionamiento, por disposi- ción de la propia Jueza Titular, en razón de haberle mani- festado que sería ella misma - la Jueza - quien faccionaría el tantas mencionado inventario - Esta anotación se corro- bora con el encabezamiento del acta de Fs. 87, suscrita por la Jueza Titular del 34º JPL, en la que se dice: "... siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana el día diez de enero de mil novecientos la suscrita, Juez ...etc.". Consecuentemente si esto es así entonces, no puede atri- buirse resistencia al cumplimiento de órdenes superior la procesada, si su cumplimiento se suspende precitadamente por decisión del mismo superior que impartió la orden; luego, tenemos que en resumen, la orden superior se cum- plió cabalmente y no existe falta alguna que pueda ser sancionable siquiera con amonestación. Sexto.- En cuanto a la imputación contra la servidora procesada, en el sentido que se habría negado a entregar el cargo al servidor designado por la Jueza, ésta no puede compulsarse debidamente, por cuanto de autos no se aprecia documento jurisdiccional alguno que haya sido suscrito por dicha servidora, posterior al cese del que fue objeto de parte de la titular antes mencionada y si esto es así ciertamente, que si bien se trata de un hecho que podría ser sancionable, también es cierto que, no habién- dose perpetrado, entonces no hay mérito para pronuncia- miento y menos para sanción alguna; deviniendo, por tanto, en innecesario el pronunciamiento sobre dicho punto. Séptimo.- En cuanto a que se habría negado a asumir la Mesa de Partes del 34º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, si se hubiere producido a pesar que tampoco existe prueba evidente en tal sentido, quizá esta negativa tendría sustento en el hecho ya glosado que, la Sra. Jueza, al considerar que su nombramiento provisional había feneci- do, entonces, al cesarla previo inventario y entrega de cargo, debió ponerla de donde provenía, es más, la designación hecha por la Sra. Jueza era totalmente fuera del lugar, dado que ella fue designada expresamente para hacerse cargo de una secretaría y esta designación provenía, evidentemente de una instancia superior a la que está subordinada, inclu- sive, la propia Jueza y en cuya razón, una vez más, se concluye que debió ponérsele a disposición de la Corte Superior de Justicia de Lima para que se le dé un nuevo destino o se decida lo conveniente. En conclusión, aún cuando hubiese existido la renuencia a asumir su nuevo cargo, ciertamente, que la indefinición en la que se encontraba su status laboral en ese momento, esto crea una duda razonable que es favorable a la servidora procesada, no resultando por tanto sancionable dicha con- ducta. Que, estando a lo expuesto en los puntos precedentes, podemos concluir fundadamente que los cargos formula- dos contra la servidora que nos ocupa, o las inconductas que se les atribuyen, no han existido o no constituyen faltas sancionables en cuanto a que, respecto del inven- tario, cumplió con faccionarlo; en cuanto a la no entrega de cargo, no existe prueba fehaciente de tal hecho y respecto de haberse negado a laborar en la Mesa de Partes del 34º Juzgado Penal de Lima, como ya se ha dicho esa disposición de la Titular es írrita por cuanto ésta tenía que ceñirse a lo dispuesto por la Corte Superior de Lima, entonces, ciertamente que no cabe sanción alguna y por el contrario, es el caso de absolver a la mencionada servidora; Contando con las visaciones de los Miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disci- plinarios y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º de la ley Nº 26546, Artículo 5º Items 5.3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Ejecutiva aprobado por Resolución Administrativa Nº 018-CME-PJ, ampliadas y modificadas por las Leyes Nºs- 26623 y 26659; y estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios en su informe final; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ABSOLVER a la servidora MARIA ESTHER CALLE FARFAN, Jefa Administrativa I, Nivel F- 1, Plaza Nº 02362 de la Corte Superior de Justicia de Piura - Tumbes, de los cargos imputados en su contra por presun- ta falta de carácter disciplinario; Incumplimiento de Fun- ciones; por los hechos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- ORDENAR el ARCHIVAMIEN- TO DEFINITIVO de la presente causa y en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Artículo Tercero.- REMITIR copias autenticadas de la presente Resolución al Supervisor de Personal de la Gerencia General del Poder Judicial, a la Oficina de Inspec- toría General, a la Comisión Permanente de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios y a la interesada, para los fines pertinentes.