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Pág. 158247 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 CONASUCO Sancionan con multa a consultor RESOLUCION Nº 006-98/CONASUCO Lima, 12 de marzo de 1998 Vista la Resolución Directoral Nº 240-97-MTC/15.17, remitida mediante Oficio Nº 004-98-MTC/15.17 que deter- mina responsabilidad administrativa del consultor Ing. Raúl Sánchez Salas; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Directoral Nº 240-97-MTC/15.17 del 12 de mayo de 1997, se determinó responsabilidad administrativa al consultor Ing. Raúl Sánchez Salas, pro- yectista del expediente técnico a nivel de licitación de la obra "Carretera Arequipa - Juliaca - Tramo IV, Sector Santa Lucía - Juliaca, km. 265 + 000 - km. 323 + 100, por la deficiente prestación de sus servicios en la elaboración de dicho expediente técnico, al contener errores y omisiones que originaron el reconocimiento de presupuestos adiciona- les de obra por un monto de S/. 4'477,714.83, que representa el 22.31% del monto contratado y reajustado, ocasionando perjuicio al Estado, por el mayor costo de la obra; Que, según Resolución Directoral Nº 220-94-MTC/15.14 del 27 de julio de 1994, se aprobó el expediente técnico encargado al consultor, conforme a la propuesta técnica, aprobándose el presupuesto de obra ascendente a S/. 17'908,822.33 incluido el IGV a precios referidos al 31 de abril de 1994; Que, la aprobación de dicho expediente técnico compren- dió el estudio de suelos, canteras, fuentes de agua, estudio de hidrología y drenaje, obras de arte y pontones, especifi- caciones técnicas, diseño de pavimento, costos y presupues- tos, planos, entre otros; Que, habiéndose otorgado la Buena Pro de la Licitación Pública convocada bajo la modalidad de ejecución a Precios Unitarios, se efectuó la entrega del terreno en fecha 28 de octubre de 1994, con participación del consultor proyectista como observador, como consta en el Cuaderno de Obras; Que, en el Cuaderno de Obras se indica que en esa oportunidad el Contratista al ir efectuando la actividad de replanteo, encuentra algunas observaciones al trazo del proyecto, como que en el terreno se encontraban estacas colocadas por el Proyectista que no coincidían con las del Proyecto; que las cotas de los BMs, tampoco coincidían con las marcadas en éste; que las longitudes entre los hitos de kilómetro variaban notoriamente; que se verificó que la carretera antigua cruzaba la línea férrea en dos puntos (km. 276.300 al 276.700) y que el Proyectista eliminó estos pasos a nivel, mediante la construcción de una curva continua en la falda del cerro, (lado izquierdo), sin percatar- se que en este punto existía una zona del deslizamiento; Que, en la aplicación del proyecto original al momento de ejecución de obra se vio necesario efectuar modifica- ciones en el trazo de la vía, lo que conllevó a variar el eje de la carretera, elevar la altura de la subrasante y subsanar las omisiones detectadas en las obras de drenaje y por ello se obtuvo mayores movimientos de tierra, incremento de rellenos con préstamo de canteras, variación del cálculo de pavimentos y definición de nuevas partidas, lo cual fue evidente al efectuar los metrados para las valorizaciones y se obtuvo un diferencial significativo que determinó la formulación de tres (3) presupuestos adicionales que fueron oportunamente consultados al Proyectista, sin que él mis- mo hiciera pronunciamiento alguno; Que, las deficiencias del expediente técnico fueron evi- denciándose, tanto en la ejecución de la obra de ingeniería, como en las valorizaciones que establecieron mayores me- trados y presupuesto, al haber superado el 15% del límite autorizado por la Contraloría General; en el caso del Presu- puesto Adicional Nº 03 tuvo que ser elevado a este Organo de Control para su autorización; Que, de los actuados se observa que el Proyectista poco aportó al replanteo del diseño y más se inclinó en apoyar las alternativas de solución del Supervisor, como se aprecia en la documentación del expediente administrativo y descar- gos presentados por éste; Que, la responsabilidad del Proyectista está compren- dida en lo establecido por el numeral 15) de la Directiva Nº 001-97-CG/OAJ-API de fecha 1 de enero de 1997, emitida por la Contraloría General de la República; que expresa- mente establece que las omisiones, errores, deficiencias o transgresiones legales o técnicas que originen mayores costos a las obras públicas derivan en responsabilidad administrativa, civil y penal; Que, asimismo, el Artículo 95º del REGAC precisa que el consultor Proyectista es responsable por los errores u omisiones y sus consecuencias cometidas por él o su emplea- dor; Que, la cláusula quinta de su Contrato establece que es obligación del consultor Proyectista asumir la respon- sabilidad total de la prestación de los servicios materia del contrato, rehacer y/o subsanar sin costo alguno para el Ministerio las deficiencias que puedan presentar los estu- dios; De conformidad a lo acordado en la Sesión Nº 02-98/ CONASUCO de fecha 27 de febrero de 1998 y a lo dispuesto por el Art. 10º de la Ley Nº 23554, así como los Artículos 155º, 156º y 160º del REGAC; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Sancionar al Ing. Raúl Sánchez Salas con una pena de multa de tres (3) Unidades Imposi- tivas Tributarias, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución y del Registro Nacional de Consultores hasta la cancelación de la multa. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a la Comisión de Etica del Colegio de Ingenieros para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. OCTAVIO CHIRINOS VALDIVIA Presidente 2891 SUNASS Declaran fundado en parte reclamo y sancionan con amonestación escrita a SEDAPAR RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 130-98-SUNASS Lima, 11 de marzo de 1998 VISTO, el Recurso de Revisión interpuesto por el Sr. Raúl Paz Moscoso, usuario de los servicios de saneamiento, contra la Resolución Nº 21534-97/S-1010, expedida por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, SEDAPAR, sobre facturación excesiva, del in- mueble ubicado en José María Cuadros Nº 205, La Libertad, Cerro Colorado, Arequipa, con Cuenta Nº 06-08-649000. CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 123-98-SUNASS/INF, de fecha 23 de enero de 1998, se comunicó a SEDAPAR sobre la inexistencia en el expediente de boleta o escrito alguno, en el cual pueda sustentarse la interposición del reclamo del recurrente, solicitando su remisión a fin de subsanar su omisión en el proceso administrativo; Que, la boleta de reclamo señalada en el considerando precedente fue remitida mediante Oficio Nº 85-98/S-1010, recibido el 10.2.98, en la cual consta que el reclamo que dio origen al presente procedimiento administrativo fue inter- puesto con fecha 20.1.97; Que, a fojas 1, obra un Informe Técnico sin número, en el cual consta que con fecha 3.3.97 se llevó a cabo una prueba de aferición al medidor instalado en el predio del