Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 1998 (18/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 158248 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 recurrente, en la cual se constató que el mismo sobre registraba en 47.5%; Que, a fojas 5, mediante Resolución Nº 4617-97/S-1200, de fecha 8 de setiembre de 1997, notificada el 15.9.97, la Jefatura del Sistema Comercial de SEDAPAR declaró fun- dado el reclamo del recurrente en cuanto al extremo de su pretensión referida a los meses de diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, al haberse determinado que el medidor Nº 157664 sobre registraba en 47.5 %, que los consumos de los meses señalados fueron refacturados en un 47.5 % menos, y asimismo que con fecha 6.3.97 se instaló en el predio del recurrente el medidor Nº 9611012806 con una lectura inicial de 000 m3; Que, a fojas 6 y 7, mediante escrito presentado con fecha 29.9.97 el recurrente interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 4617-97/S-1200, señalando en sus considerandos que no se le puede obligar al pago y que el descuento debe hacerse desde donde ocurrió el incremento abrupto, pues ello indica que desde esa fecha estuvo malo- grado el medidor; Que, a fojas 9, mediante Resolución Nº 5046-97/S-1200, de fecha 21 de octubre de 1997, notificada el 4.11.97, la Jefatura del Sistema Comercial de SEDAPAR declaró in- fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente; Que, a fojas 10 y 11, mediante escrito presentado con fecha 18.11.97, el recurrente interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 5046-97/S-1200, manifestando que la Resolución apelada no se encuentra arreglada a ley, al haberse comprobado que el medidor se encontraba inopera- tivo, lo cual hace suponer que desde que se emitieron las facturaciones elevadas el medidor se encontraba malogrado; Que, a fojas 17 y 17 vuelta, mediante Resolución Nº 21534-97/S-1010, de fecha 5 de diciembre de 1997, notifica- da el 12.12.97, la Gerencia General de SEDAPAR revocó la Resolución Nº 5046-97/S-1200, declarando fundado el Re- curso de Apelación interpuesto por el recurrente, manifes- tando que los registros de consumo del citado medidor no deben ser tomados en cuenta con fines de facturación y consecuentemente deberá ser retirado y reemplazado por otro, lo que encuentra su amparo en lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 02-93-INDECOPI-CNM y Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 026-93-ITINCI, por estos considerandos debe modificarse el consumo registra- do en los meses de enero, febrero, y marzo de 1997, de 93, 53 y 93 m3 respectivamente, a 20 m3 en cada mes, por ser este el promedio de consumo de los doce (12) últimos meses, de conformidad con el Reglamento de Prestación de Servicios de SEDAPAR; Que, a fojas 18 a 20, mediante escrito presentado con fecha 22.12.97, el recurrente interpuso Recurso de Revisión contra la Resolución Nº 21534-97/S-1010, manifestando que sus consumos eran únicamente del orden de S/. 20.00 a S/. 30.00 Nuevos Soles mensuales, solicitando se rehaga la facturación con un mínimo de la tarifa que el usuario debe pagar; Que, lo actuado fue elevado a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, mediante Oficio Nº 963-97/S-1010, recepcionado el 6 de enero de 1998; Que, de lo actuado se aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar la facturación co- rrespondiente al año 1996 hasta febrero de 1997, señalando que dichos consumos fueron facturados en base a los aforos de un medidor inoperativo; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. de la Directiva General para Atender y Resolver los reclamos de usuarios de servicios de saneamiento, aproba- da por Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES- VMI-SSS, los reclamos que no estén referidos a la calidad del servicio pueden ser presentados hasta quince (15) días después de la fecha de vencimiento de la factura del período correspondiente, o hasta quince (15) días después de produ- cido el hecho que da origen al reclamo; Que, de la revisión de la información ampliatoria remi- tida por el recurrente, entre las cuales obra la boleta de reclamo, en la cual consta que el mismo fue interpuesto por el recurrente con fecha 20 de enero de 1997; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurrente al momento de interponer el presente reclamo, únicamente se encontraba facultado a cuestionar las factu- raciones emitidas a partir de diciembre de 1996 en adelante; Que, asimismo, de lo actuado se aprecia que el medidor Nº 157664, el mismo que registró los consumos de diciembre de 1996, enero de 1997 y febrero de 1997, estuvo instalado en el predio del recurrente hasta el 6.3.97, siendo reempla- zado por el medidor Nº 9611012806, en consecuencia debe entenderse que los meses reclamados son únicamente aque- llos comprendidos entre diciembre de 1996 y febrero de 1997; Que, asimismo, según consta en el Informe Técnico que obra a fojas 1, el medidor Nº 157664, al ser sometido a una prueba de aferición con fecha 3.3.97, fue encontrado inope- rativo, en consecuencia los consumos facturados en base a la diferencia de lecturas del mismo deberán emitirse en razón del consumo mínimo establecido en la estructura tarifaria de SEDAPAR, correspondiente a predio con uso de agua doméstico, con conexión de 1/2 pulgada de diámetro, al no contarse con lecturas válidas en los doce meses anterio- res, sino sólo de nueve meses; Que, asimismo, es pertinente señalar que de conformi- dad con lo establecido en el numeral 3.1.3. de la Directiva General para Atender y Resolver los reclamos de usuarios de servicios de saneamiento, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS, el plazo que le asiste a una EPS para resolver un reclamo es de treinta (30) días hábiles computados desde el día siguiente a la fecha de interposición del reclamo; Que, de lo actuado se aprecia que el recurrente inter- puso su reclamo el día 20.1.97, y que fue absuelto con fecha 8.9.97, mediante Resolución Nº 4617-97/S-1200, es decir siete (7) meses después de haber sido interpuesto el reclamo; Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 095-95-PRES- VMI-SUNASS, Reglamento de Sanciones aplicables a las EPS, corresponde sancionar a SEDAPAR con amonestación escrita por el incumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 040- 94-PRES-VMI-SSS; De conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 26284 y en la Directiva General para Atender y Resolver Reclamos de Usuarios de Servicios de Sanea- miento, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE, el recla- mo interpuesto por el Sr. Raúl Paz Moscoso, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Ordenar a SEDAPAR refacturar los con- sumos del recurrente, correspondientes a los meses de diciembre de 1996, enero de 1997 y febrero de 1997, en razón del consumo mínimo establecido en la estructura tarifaria de SEDAPAR, correspondiente a predio con uso de agua doméstico, con conexión de 1/2 pulgada de diámetro. Artículo 3º.- Requerir a SEDAPAR remita al recurren- te y a la Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea- miento, SUNASS, el cálculo analítico de la refacturación mes a mes, del período a que se refiere el Artículo 2º de la presente Resolución en un plazo máximo de diez (10) días computados desde la notificación de la presente Resolución. Artículo 4º.- Sancionar a SEDAPAR con Amonestación Escrita, por la infracción cometida en la atención del recla- mo del Sr. Raúl Paz Moscoso, señalada en los considerandos de la presente Resolución. Artículo 5º.- Encargar al Departamento de Adminis- tración Documentaria y archivo la notificación de la presen- te Resolución a las partes interesadas y a la Oficina de Protección al Consumidor del INDECOPI, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y el diario de mayor circulación de la ciudad de Arequipa. Regístrese, cúmplase, publíquese y archívese. LIDIA OBLITAS CHAVEZ Superintendente 2906