Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 1998 (19/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 19 de MORDAZA de 1998

2000 porque esto MORDAZA lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA, produciendose en consecuencia un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de MORDAZA de 1998, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999; En tal razon, la solicitud de EDEGEL en este aspecto debe declararse infundada. B.4. Precio del gas natural utilizado por la central termica de Talara Que, la Empresa Electrica de MORDAZA compra el combustible gas natural en forma de gas asociado (humedo) y mediante un MORDAZA de fraccionamiento lo separa en gas seco y Liquidos del Gas Natural (LGN). Los Liquidos del Gas Natural poseen un valor comercial independiente del desenvolvimiento del sector electrico. El gas seco es vendido en parte a la Refineria de Talara a un precio 15% por encima del costo de compra del gas humedo, y en parte es consumido por su planta generadora de Malacas. El precio que se ha venido utilizando para el gas seco consumido por la planta de Malacas ha sido igual al precio de venta a la Refineria de Talara; Que, el MORDAZA de fraccionamiento se realiza a un costo que la CTE presume se equilibra con los beneficios derivados de los liquidos obtenidos en la separacion, siempre que se utilice un procedimiento tecnologico eficiente para su realizacion. Para verificar tal suposicion la CTE encargo a un asesor independiente la tarea de analizar la relacion entre el costo del gas natural asociado comprado por EEPSA para su planta de Talara y el beneficio obtenido por el valor comercial de los LGN obtenidos como producto de la separacion; Que, el resultado del referido analisis ha confirmado la hipotesis de la Comision en el sentido que utilizando un MORDAZA de separacion eficiente para las necesidades de la planta (hasta para 40 MMPCD), los productos de la separacion compensan plenamente el costo del fraccionamiento. Ante este resultado se considera que resulta injustificado incluir un sobrecosto de 15% al precio de compra del gas natural asociado para determinar el precio del gas seco que utiliza EEPSA para su planta de Talara (Malacas); Que, como conclusion de lo anterior se establece que el precio por unidad de gas seco utilizado por la central de Malacas no debe ser superior al precio unitario que EEPSA paga a sus proveedores por el gas humedo; Que, por las razones que anteceden, el recurso de EDEGEL en este extremo deviene en infundado. B.5. Central Hidroelectrica de Machupicchu Que, con relacion a la rehabilitacion de la Central Hidroelectrica de Machupicchu es necesario tener presente que la evaluacion definitiva del tiempo necesario para restablecer dicha central al servicio es una tarea que todavia no ha sido concluida por los responsables de la central; Que, la Comision cuenta con informacion presentada por el COES-SUR para la regulacion de precios en MORDAZA en la cual se considera que la central se encontraria rehabilitada MORDAZA que entre en servicio la linea de interconexion Mantaro-Socabaya; Que, aunque no es posible asegurar con exactitud la fecha del retorno al servicio de la central, debe tenerse en cuenta que en los proximos meses se definira con claridad si se rehabilita la misma o si se opta por desarrollar la alternativa de bajo costo a partir de gas natural que ha sido sugerida por las autoridades del sector ante la probabilidad de que, despues de haberse realizado en detalle las evaluaciones, dicha central resultara irrecuperable; Que, en consecuencia, la MORDAZA efectuada por la CTE con relacion al reingreso de la central de Machupicchu MORDAZA de la interconexion a traves de la linea de transmision Mantaro ­ Socabaya (30 meses) se encuentra dentro de lo razonable, por lo que la peticion de EDEGEL en este extremo debe ser declarada infundada. B.6. Ingreso Tarifario Que, con relacion a los ingresos tarifarios tanto la CTE como EDEGEL efectuan el procedimiento de determinacion de los mismos por tramos aplicando para tal fin lo dispuesto por el Articulo 60º de la LCE, utilizando para el efecto las Tarifas en MORDAZA sin incluir el Peaje de Conexion, que es el elemento que se busca determinar al final del proceso; Que, la aplicacion del Articulo 135º del Reglamento especifica que el ingreso tarifario se considerara como tal

unicamente si la diferencia entre la valorizacion de los retiros menos la valorizacion de los ingresos resulta positivo; Que, EDEGEL solicita que en la determinacion de los ingresos tarifarios, que en su gran mayoria resultan negativos en este procedimiento, se considere que aquellos ingresos que resulten positivos no se tomen como tales en forma individual sino que la condicion de negatividad se verifique unicamente al final despues de haber agregado todos los ingresos tarifarios de cada uno de los tramos. Esto resulta en que los ingresos tarifarios de aquellos escasos tramos con ingreso tarifario positivo sea anulado, resultando como consecuencia que el Costo Total de transmision (CT) sea exactamente igual al Peaje de Conexion (Ingreso Tarifario total igual a cero); Que, de aplicarse este concepto, en la operacion del sistema se generaria un ingreso al sistema de transmision superior al Costo Total y en consecuencia un costo a los consumidores superior al necesario para cubrir los requerimientos del costo de la transmision. Como se ha indicado, el Peaje de Conexion genera un ingreso igual al CT, pero ademas se tendria el Ingreso Tarifario de aquellos tramos con resultado positivo; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso deviene en infundado. B.7. Peaje Unitario de Conexion Que, el peaje unitario de conexion se calcula como la relacion entre, el costo anual de transmision menos el ingreso tarifario, dividido por la MORDAZA demanda anual esperada del sistema. EDEGEL considera que la MORDAZA demanda esperada para 1998 al nivel de generacion es de 2092 MW pero que la MORDAZA demanda anual tomada por los clientes sera unicamente el monto que resulte de restar las perdidas del valor de 2092 MW. La CTE ha utilizado para el calculo el valor de 2092 MW; Que, con relacion a este extremo del recurso, la Comision de Tarifas Electricas advirtio en su oportunidad al COES-SICN sobre la presencia de un factor de coincidencia en la facturacion efectuada por los generadores a sus clientes, factor que opera en el sentido de compensar el efecto de las perdidas en el sistema de transmision. Esto es, que la suma de la facturacion efectuada por los generadores en forma individual a sus clientes es superior a la MORDAZA demanda efectivamente ocurrida en el sistema al nivel de la entrega a los distribuidores; Que, la observacion anterior no fue absuelta satisfactoriamente por el COES-SICN motivo por el cual la Comision de Tarifas Electricas dispuso la utilizacion de la MORDAZA demanda de 2092 MW para el calculo del respectivo peaje de conexion unitario; Que, en su recurso de reconsideracion EDEGEL muestra en su caso que el efecto de las perdidas no consideradas en el calculo del peaje unitario seria de 1,64% y 3.88% para 1995 y 1996, respectivamente, diferente del 7% que se propone para 1997; lo cual es concordante con la MORDAZA de que existe un factor de coincidencia que debe ser aplicado, pero que el mismo no se puede deducir unicamente a partir de los datos suministrados por EDEGEL ya que el factor de coincidencia es una caracteristica de todo el sistema; Que, corresponde a todos los generadores del Sistema Interconectado Centro Norte establecer los factores de coincidencia de sus respectivos clientes y efectuar las transferencias que fueran necesarias al interior del COES-SICN. En todo caso, procederia un reconocimiento de perdidas en el caso que se demuestre fehacientemente que las perdidas no se compensan con el factor de coincidencia global del sistema; Que, en el presente recurso EDEGEL solicita la consideracion de las perdidas de transmision para el calculo del peaje unitario de conexion, sin aportar pruebas suficientes que desvirtuen la hipotesis fundamental de la Comision en el sentido que el factor de coincidencia compensa el efecto de las perdidas de transmision en todo el sistema; Que, de acuerdo con la informacion de MORDAZA comercial que obra en poder de la CTE hay razones suficientes para presumir que los factores de perdidas y de coincidencia se anulan mutuamente, en tal razon, no hay motivo suficiente para cambiar el procedimiento para el calculo del Peaje de Conexion, el mismo que es utilizado por la CTE desde la primera regulacion tarifaria; Que, a base de las consideraciones expuestas, la reconsideracion de la impugnante en este extremo debe declararse infundada.

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