Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 1998 (19/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 19 de MORDAZA de 1998

de las Mujeres", en las Defensorias/Procuradurias de MORDAZA Latina y el Caribe, auspiciado por la Comision de la Union Europea, a fin de operativizar los compromisos del II Congreso Anual de la FIO, creando mecanismos de coordinacion y elaboracion de un modulo sobre teoria de genero y derechos humanos de las mujeres para la capacitacion de personal de las respectivas Defensorias integrantes de la Federacion; Que, la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer de la Defensoria del Pueblo del Peru ha sido convocada mediante el documento de vistos a compartir una evaluacion sobre logros y limitaciones y concertar estrategias conjuntas de avance en los asuntos mencionados en el considerando precedente; Que, es procedente autorizar la comision de servicio correspondiente con la finalidad de que la citada funcionaria participe en la indicada reunion internacional, incluyendo el tiempo requerido por el itinerario del viaje; En concordancia con el Decreto Supremo Nº 135-90PCM, en aplicacion de los Decretos Supremos Nºs. 163-81EF y 031-89-EF; en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26520 y de conformidad con los Articulos 6º y 7º, incisos a) y k) del Reglamento de Organizacion y Funciones aprobado por Resolucion Defensorial Nº 041-97/DP; SE RESUELVE: Articulo Primero.- AUTORIZAR, la comision del servicio al exterior de la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer, a la MORDAZA de San MORDAZA de Costa Rica, del 12 al 14 de MORDAZA de 1998, para los fines referidos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo Segundo.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de esta resolucion se efectuaran con cargo al Presupuesto Institucional segun el detalle siguiente: la suma de US$ 200.00 por concepto de gastos de instalacion y US$ 25.00 por concepto de la Tarifa de CORPAC, lo que asciende a un total de: US$ 225.00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 Dolares N.A.). Los organizadores asumiran los gastos diferenciales incurridos en la comision de servicios a que se contrae el articulo anterior. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SANTISTEVAN DE MORDAZA Defensor del Pueblo 5353

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE MORDAZA
Ordenanza MORDAZA del Servicio Publico Local del Serenazgo en la provincia de MORDAZA
ORDENANZA Nº 148 MORDAZA, 15 de MORDAZA de 1998 EL MORDAZA MORDAZA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE MORDAZA, ENCARGADO DE LA ALCALDIA: POR CUANTO: El Concejo Metropolitano de MORDAZA en Sesion Ordinaria de la fecha; CONSIDERANDO: Que, la Constitucion Politica en su Articulo 43º declara que el gobierno de la Republica Peruana es unitario, representativo y descentralizado, y que se organiza segun el MORDAZA de la separacion de poderes; Que, de acuerdo con el Articulo 191º de la Constitucion Politica del Estado las Municipalidades tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, por mandato del inciso 4) del Articulo 192º de la Constitucion las Municipalidades, en ejercicio de su autonomia politica, economica y administrativa tienen competencia exclusiva para organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos de titularidad local de su circunscripcion; Que, en esa direccion la normativa que regula un determinado organo, entidad o institucion del Estado de rango constitucional esta conformada por el conjunto de normas contenidas en la propia Constitucion que lo crean, establecen sus caracteristicas basicas y determinan sus principales competencias, y la respectiva normativa infraconstitucional de primer rango que contiene su regulacion complementaria, conformada por el conjunto de normas contenidas en su correspondiente ley de desarrollo constitucional y en las leyes que complementan a esta MORDAZA que desarrollan con mas detalle sus competencias, asi como otros aspectos atinentes a su adecuado funcionamiento, constituyen el denominado bloque de constitucionalidad; Que, en el Peru se ha incorporado el concepto juridico del bloque de constitucionalidad en la Ley Organica del Tribunal Constitucional, toda vez que la Ley Nº 26435 establece en su Articulo 22º que el Tribunal Constitucional para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas "considera, ademas de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar las competencias o las atribuciones de los organos del Estado"; Que, en lo que atane especificamente a las Municipalidades, el bloque de constitucionalidad esta conformado por los preceptos constitucionales que las regulan y por los preceptos infraconstitucionales contenidos en su correspondiente ley de desarrollo constitucional, denominada Ley Organica de Municipalidades; Que, en esa misma direccion, el orden juridico-politico consagrado por la Constitucion Peruana asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservacion es indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo respecto de ellas un nucleo indisponible por el legislador ordinario, conforme a la doctrina de la garantia institucional, universalizada, por asi decirlo, en el Derecho Publico; Que, la garantia institucional de las Municipalidades no se reduce a incluir dentro de la materia reservada a la ley organica la determinacion del contenido competencial de esta autonomia municipal, sino que es precisamente la necesidad de preservarla frente al legislador ordinario lo que da su razon de ser a esta garantia; Que, el verdadero objeto de la garantia institucional radica en el derecho al autogobierno en todos aquellos supuestos en que se vean comprometidas o afectadas necesidades de la comunidad local; Que, la autonomia municipal es un derecho de la comunidad local a participar a traves de organos propios en el gobierno y administracion de cuantos asuntos le atanen; Que, el Articulo 195º de la Constitucion al preceptuar que la ley regula la cooperacion de la Policia Nacional con las Municipalidades en materia de seguridad ciudadana esta reconociendo que no es una materia reservada exclusivamente al Gobierno Central; Que, en consecuencia las Municipalidades ejercen la competencia de organizacion de un servicio publico local disponible para garantizar la seguridad ciudadana bajo el sometimiento exclusivo a su respectivo mando autonomo; Que, en ese sentido, la seguridad ciudadana se centra en toda actividad dirigida a la proteccion de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano; Que, el inciso 6) del Articulo 11º de la Ley Organica de Municipalidades preceptua que las Municipalidades son competentes para regular los servicios publicos cuya ejecucion no esta reservada a otros organos publicos y que tienden a satisfacer las necesidades colectivas de caracter local; Que, el Articulo 56º de la Ley Organica de Municipalidades declara que es irrenunciable e indelegable la atribucion de las Municipalidades de regular la prestacion de los servicios publicos locales; Que, el inciso 1) del Articulo 114º de la Ley Organica de Municipalidades preceptua que las autoridades politicas, administrativas y policiales ajenas al Gobierno Local tienen la obligacion de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y que no pueden interferir en el cumplimiento de las Ordenanzas, Edictos, Acuerdos y Resoluciones Municipales; Que, el Concejo Municipal cumple su funcion normativa, entre otros mecanismos, a traves de las Ordenanzas Municipales, las cuales, de conformidad con lo previsto por el Articulo 200º, inciso 4), de la Constitucion, tienen rango

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