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Pág. 159956 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de mayo de 1998 de las Mujeres", en las Defensorías/Procuradurías de Amé- rica Latina y el Caribe, auspiciado por la Comisión de la Unión Europea, a fin de operativizar los compromisos del II Congreso Anual de la FIO, creando mecanismos de coordi- nación y elaboración de un módulo sobre teoría de género y derechos humanos de las mujeres para la capacitación de personal de las respectivas Defensorías integrantes de la Federación; Que, la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo del Perú ha sido convo- cada mediante el documento de vistos a compartir una evaluación sobre logros y limitaciones y concertar estrate- gias conjuntas de avance en los asuntos mencionados en el considerando precedente; Que, es procedente autorizar la comisión de servicio correspondiente con la finalidad de que la citada funcio- naria participe en la indicada reunión internacional, inclu- yendo el tiempo requerido por el itinerario del viaje; En concordancia con el Decreto Supremo Nº 135-90- PCM, en aplicación de los Decretos Supremos Nºs. 163-81- EF y 031-89-EF; en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26520 y de conformidad con los Artículos 6º y 7º, incisos a) y k) del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Defensorial Nº 041-97/DP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR, la comisión del ser- vicio al exterior de la doctora Rocío Villanueva Flores, Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer, a la ciudad de San José de Costa Rica, del 12 al 14 de mayo de 1998, para los fines referidos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue el cumpli- miento de esta resolución se efectuarán con cargo al Presu- puesto Institucional según el detalle siguiente: la suma de US$ 200.00 por concepto de gastos de instalación y US$ 25.00 por concepto de la Tarifa de CORPAC, lo que asciende a un total de: US$ 225.00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 Dólares N.A.). Los organizadores asumirán los gastos diferenciales incurridos en la comisión de servicios a que se contrae el artículo anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 5353 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Ordenanza Marco del Servicio Público Local del Serenazgo en la provincia de Lima ORDENANZA Nº 148 Lima, 15 de mayo de 1998 EL TENIENTE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, ENCARGADO DE LA ALCALDIA: POR CUANTO: El Concejo Metropolitano de Lima en Sesión Ordinaria de la fecha; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política en su Artículo 43º declara que el gobierno de la República Peruana es unitario, repre- sentativo y descentralizado, y que se organiza según el principio de la separación de poderes; Que, de acuerdo con el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;Que, por mandato del inciso 4) del Artículo 192º de la Constitución las Municipalidades, en ejercicio de su au- tonomía política, económica y administrativa tienen com- petencia exclusiva para organizar, reglamentar y admi- nistrar los servicios públicos de titularidad local de su circunscripción; Que, en esa dirección la normativa que regula un deter- minado órgano, entidad o institución del Estado de rango constitucional está conformada por el conjunto de normas contenidas en la propia Constitución que lo crean, estable- cen sus características básicas y determinan sus principa- les competencias, y la respectiva normativa infraconstitu- cional de primer rango que contiene su regulación complementaria, conformada por el conjunto de normas contenidas en su correspondiente ley de desarrollo constitu- cional y en las leyes que complementan a esta última que desarrollan con más detalle sus competencias, así como otros aspectos atinentes a su adecuado funcionamiento, constituyen el denominado bloque de constitucionalidad; Que, en el Perú se ha incorporado el concepto jurídico del bloque de constitucionalidad en la Ley Orgánica del Tribu- nal Constitucional, toda vez que la Ley Nº 26435 establece en su Artículo 22º que el Tribunal Constitucional para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas "considera, además de los preceptos constituciona- les, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar las competencias o las atribucio- nes de los órganos del Estado"; Que, en lo que atañe específicamente a las Municipali- dades, el bloque de constitucionalidad está conformado por los preceptos constitucionales que las regulan y por los preceptos infraconstitucionales contenidos en su corres- pondiente ley de desarrollo constitucional, denominada Ley Orgánica de Municipalidades; Que, en esa misma dirección, el orden jurídico-político consagrado por la Constitución Peruana asegura la exis- tencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación es indis- pensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo respecto de ellas un núcleo indisponible por el legislador ordinario, conforme a la doctrina de la garantía institucional, universalizada, por así decirlo, en el Derecho Público; Que, la garantía institucional de las Municipalidades no se reduce a incluir dentro de la materia reservada a la ley orgánica la determinación del contenido competencial de esta autonomía municipal, sino que es precisamente la necesidad de preservarla frente al legislador ordinario lo que da su razón de ser a esta garantía; Que, el verdadero objeto de la garantía institucional radica en el derecho al autogobierno en todos aquellos supuestos en que se vean comprometidas o afectadas nece- sidades de la comunidad local; Que, la autonomía municipal es un derecho de la comu- nidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen; Que, el Artículo 195º de la Constitución al preceptuar que la ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las Municipalidades en materia de seguridad ciudadana está reconociendo que no es una materia reservada exclu- sivamente al Gobierno Central; Que, en consecuencia las Municipalidades ejercen la competencia de organización de un servicio público local disponible para garantizar la seguridad ciudadana bajo el sometimiento exclusivo a su respectivo mando autónomo; Que, en ese sentido, la seguridad ciudadana se centra en toda actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano; Que, el inciso 6) del Artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que las Municipalidades son com- petentes para regular los servicios públicos cuya ejecución no está reservada a otros órganos públicos y que tienden a satisfacer las necesidades colectivas de carácter local; Que, el Artículo 56º de la Ley Orgánica de Municipali- dades declara que es irrenunciable e indelegable la atribu- ción de las Municipalidades de regular la prestación de los servicios públicos locales; Que, el inciso 1) del Artículo 114º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que las autoridades políticas, administrativas y policiales ajenas al Gobierno Local tie- nen la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y que no pueden interferir en el cumplimiento de las Orde- nanzas, Edictos, Acuerdos y Resoluciones Municipales; Que, el Concejo Municipal cumple su función normati- va, entre otros mecanismos, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales, de conformidad con lo previsto por el Artículo 200º, inciso 4), de la Constitución, tienen rango