TEXTO PAGINA: 9
Pág. 159953 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de mayo de 1998 solamente la máxima demanda anual sin incluir las pérdi- das de transmisión que según el COES-SICN ascienden a 7%. Además, EDEGEL precisa que “ ... la CTE debe pronun- ciarse sobre dicho porcentaje, sin que en ningún caso pueda desconocer el efecto de las pérdidas de transmisión en el cálculo del peaje unitario de conexión. Por tanto la CTE no debe considerar un total de 2092 MW, sino un monto menor, que resulte de descontar las pérdidas de transmisión” . EDEGEL señala que es inaceptable el criterio de la Comisión según el cual no se debe considerar las pérdidas de transmisión sobre la base de que existe un factor de coincidencia que podría anular el efecto de dichas pérdidas. Dice EDEGEL: “ El efecto físico de las pérdidas de transmi- sión en el cálculo del peaje unitario no debe confundirse con la posibilidad de las empresas para negociar diferentes contratos simultáneamente.” y que para el caso de EDEGEL no ha existido tal anulación. EDEGEL presenta como prueba un cuadro en el cual muestra que para los años 1995 y 1996 existe una diferencia entre la potencia vendida por EDEGEL y la potencia firme sobre la cual paga peaje que asciende a 1,65% y 3,88% , respectivamente, diferencia que correspondería a pérdidas no consideradas en el cálculo del peaje unitario; Por lo expresado EDEGEL solicita que “...se consideren necesariamente los efectos de las pérdidas de transmisión en el cálculo del peaje unitario de conexión” . A.8. Costo de la Coordinación de la Operación del Sistema Menciona EDEGEL que “... la Comisión de Tarifas Eléctricas no ha considerado en el VNR y COyM de la empresa transmisora ningún concepto por servicio de coor- dinación de la operación, teniendo presente que estas funcio- nes podrían ser asumidas dentro del período de 6 meses ”; Como prueba de que actualmente existen costos por el servicio de coordinación EDEGEL remite un cuadro con los costos correspondientes al Centro Coordinador de la Opera- ción según la ejecución presupuestal del COES-SICN co- rrespondiente al año 1997, cuyo total asciende a S/. 559 688; En tal sentido pide a la Comisión que considere por lo menos los costos operativos del servicio de coordinación en el VNR de ETECEN y prever en la resolución los incremen- tos a ser aplicados al momento que ETECEN asuma las funciones de coordinador de la operación del sistema; A.9. Energía Reactiva En este extremo sostiene EDEGEL que “ ... es imposter- gable que la Comisión incremente el cargo por los excesos de consumo de energía reactiva de los distribuidores; por cuanto las empresas generadoras vienen incurriendo en mayores costos por la generación de energía reactiva por medio de las centrales térmicas desde hace dos años, lapso durante el cual las empresas distribuidoras no han mostra- do un significativo descenso en el consumo de energía reactiva” . En tal sentido solicita a la Comisión que incluya los cargos por energía reactiva al nivel propuesto por el estudio del COES-SICN, cuya cifra es 7,39 US$/MVArh. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.1 Comparación de precios libres y precios teó- ricos Que, respecto a la rectificación de la comparación de precios libres vs. precios teóricos a que se refiere el Artículo 129° del Reglamento de la LCE por el hecho de que la empresa ELECTROANDES vende energía a precios que, según indica la recurrente, no corresponden a un mercado competitivo, no guarda sustento legal, toda vez que el procedimiento no hace distinción entre empresas que deben incluirse o no en el análisis comparativo. Que, la CTE efectúo el cálculo de la comparación con la información de detalle proporcionada por cada uno de los concesionarios, según lo dispone el Artículo 129º del Regla- mento de la LCE antes indicado; Que, la CTE ha cumplido con hacer de conocimiento, con el Informe SEG/CTE Nº 008-98 P/CTE, los datos correspondientes a la comparación de precios libres y precios teóricos, acatando de esa forma lo dispuesto en el Artículo 81º de la LCE Que, en tal razón la petición de EDEGEL en este extremo debe declararse infundada. B.2. Entrada en servicio de la central térmica asociada al proyecto del gas de Camisea Que, EDEGEL asume que debido a la solicitud de ampliación del plazo presentado por el consorcio Shell-Mobil para decidir sobre la continuación con la tercera etapa del proyecto de desarrollo del gas de Camisea, los proyectos de generación asociados se retrasarán hasta quedar fuera del horizonte del estudio (abril del año 2002); Que, la documentación de sustento presentada por EDEGEL se basa principalmente en informaciones de re- cortes periodísticos. Dicha información no es aceptable desde un punto de vista formal, dado que la misma puede encontrarse distorsionada por la interpretación de los he- chos por terceras personas; Que, existiendo situaciones en las que no es posible asegurar la realización de hechos futuros con un 100% de certeza, debe tratarse de encontrar un escenario posible de razonable certidumbre; Que, la CTE basada en criterios técnicos que aseguran estabilidad en su toma de decisiones, para el cálculo de los precios en barra, determina un escenario posible y razona- ble de realizarse; Que, la construcción de la primera central utilizando el gas natural de Camisea a partir del año 2002 pertenece a los escenarios posibles, probables y razonables de realizarse tal como se considera en los diferentes escenarios analiza- dos en el Plan Referencial de Electricidad 1997 preparado por el Ministerio de Energía y Minas, Plan que la Comisión ha tomado en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 47º de la LCE; Que, el proyecto de la central que utilizará el gas de Camisea no es nuevo habiéndose incluido su consideración desde al menos las tres últimas regulaciones y que el retraso que se podría producir por el plazo de seis meses solicitado por el consorcio Shell-Mobil no justifica su exclu- sión del período de análisis; Que, por tanto no se justifica alterar la asunción básica de la Comisión de Tarifas Eléctricas al considerar en el plan de obras la generación a base del gas de Camisea a partir del año 2002; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.3. Impuesto Selectivo al Consumo Que, el pedido de EDEGEL en el sentido que se incluya el ISC a los combustibles a partir del año 2000 es equivalen- te a efectuar una proyección del precio de los mismos, tal como lo reconoce la misma recurrente cuando precisa “ … también hoy podemos prever los precios vigentes a partir del año 2000”, lo cual no es concordante con lo dispuesto en el Artículo 50º de la LCE; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyec- tados porque si así fuera no sería necesario incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º Inc. j) de la LCE). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la LCE, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suminis- tro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 30 de abril del año 2002, siendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio en barra de la energía para la barra de referencia; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50º de la LCE: “ Todos los costos que se utilicen en los cálculos indica- dos en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre…”; Que, para el cálculo de los precios en barra correspon- dientes a la fijación tarifaria de mayo 1998, la Comisión ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo de 1998, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE al establecer el precio en barra de la energía consiste en estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la excesiva variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energía; Que, desde el punto de vista económico es posible demos- trar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del año