Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 1998 (19/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, martes 19 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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solamente la MORDAZA demanda anual sin incluir las perdidas de transmision que segun el COES-SICN ascienden a 7%. Ademas, EDEGEL precisa que "... la CTE debe pronunciarse sobre dicho porcentaje, sin que en ningun caso pueda desconocer el efecto de las perdidas de transmision en el calculo del peaje unitario de conexion. Por tanto la CTE no debe considerar un total de 2092 MW, sino un monto menor, que resulte de descontar las perdidas de transmision". EDEGEL senala que es inaceptable el criterio de la Comision segun el cual no se debe considerar las perdidas de transmision sobre la base de que existe un factor de coincidencia que podria anular el efecto de dichas perdidas. Dice EDEGEL: "El efecto fisico de las perdidas de transmision en el calculo del peaje unitario no debe confundirse con la posibilidad de las empresas para negociar diferentes contratos simultaneamente." y que para el caso de EDEGEL no ha existido tal anulacion. EDEGEL presenta como prueba un cuadro en el cual muestra que para los anos 1995 y 1996 existe una diferencia entre la potencia vendida por EDEGEL y la potencia firme sobre la cual paga peaje que asciende a 1,65% y 3,88% , respectivamente, diferencia que corresponderia a perdidas no consideradas en el calculo del peaje unitario; Por lo expresado EDEGEL solicita que "...se consideren necesariamente los efectos de las perdidas de transmision en el calculo del peaje unitario de conexion". A.8. Costo de la Coordinacion de la Operacion del Sistema Menciona EDEGEL que "... la Comision de Tarifas Electricas no ha considerado en el VNR y COyM de la empresa transmisora ningun concepto por servicio de coordinacion de la operacion, teniendo presente que estas funciones podrian ser asumidas dentro del periodo de 6 meses"; Como prueba de que actualmente existen costos por el servicio de coordinacion EDEGEL remite un cuadro con los costos correspondientes al Centro Coordinador de la Operacion segun la ejecucion presupuestal del COES-SICN correspondiente al ano 1997, cuyo total asciende a S/. 559 688; En tal sentido pide a la Comision que considere por lo menos los costos operativos del servicio de coordinacion en el VNR de ETECEN y prever en la resolucion los incrementos a ser aplicados al momento que ETECEN asuma las funciones de coordinador de la operacion del sistema; A.9. Energia Reactiva En este extremo sostiene EDEGEL que "... es impostergable que la Comision incremente el cargo por los excesos de consumo de energia reactiva de los distribuidores; por cuanto las empresas generadoras vienen incurriendo en mayores costos por la generacion de energia reactiva por medio de las centrales termicas desde hace dos anos, lapso durante el cual las empresas distribuidoras no han mostrado un significativo descenso en el consumo de energia reactiva". En tal sentido solicita a la Comision que incluya los cargos por energia reactiva al nivel propuesto por el estudio del COES-SICN, cuya cifra es 7,39 US$/MVArh. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1 Comparacion de precios libres y precios teoricos Que, respecto a la rectificacion de la comparacion de precios libres vs. precios teoricos a que se refiere el Articulo 129° del Reglamento de la LCE por el hecho de que la empresa ELECTROANDES vende energia a precios que, segun indica la recurrente, no corresponden a un MORDAZA competitivo, no guarda sustento legal, toda vez que el procedimiento no hace distincion entre empresas que deben incluirse o no en el analisis comparativo. Que, la CTE efectuo el calculo de la comparacion con la informacion de detalle proporcionada por cada uno de los concesionarios, segun lo dispone el Articulo 129º del Reglamento de la LCE MORDAZA indicado; Que, la CTE ha cumplido con hacer de conocimiento, con el Informe SEG/CTE Nº 008-98 P/CTE, los datos correspondientes a la comparacion de precios libres y precios teoricos, acatando de esa forma lo dispuesto en el Articulo 81º de la LCE Que, en tal razon la peticion de EDEGEL en este extremo debe declararse infundada. B.2. Entrada en servicio de la central termica asociada al proyecto del gas de Camisea Que, EDEGEL asume que debido a la solicitud de ampliacion del plazo presentado por el consorcio Shell-

Mobil para decidir sobre la continuacion con la tercera etapa del proyecto de desarrollo del gas de Camisea, los proyectos de generacion asociados se retrasaran hasta quedar fuera del horizonte del estudio (abril del ano 2002); Que, la documentacion de sustento presentada por EDEGEL se MORDAZA principalmente en informaciones de recortes periodisticos. Dicha informacion no es aceptable desde un punto de vista formal, dado que la misma puede encontrarse distorsionada por la interpretacion de los hechos por terceras personas; Que, existiendo situaciones en las que no es posible asegurar la realizacion de hechos futuros con un 100% de certeza, debe tratarse de encontrar un escenario posible de razonable certidumbre; Que, la CTE basada en criterios tecnicos que aseguran estabilidad en su toma de decisiones, para el calculo de los precios en MORDAZA, determina un escenario posible y razonable de realizarse; Que, la construccion de la primera central utilizando el gas natural de Camisea a partir del ano 2002 pertenece a los escenarios posibles, probables y razonables de realizarse tal como se considera en los diferentes escenarios analizados en el Plan Referencial de Electricidad 1997 preparado por el Ministerio de Energia y Minas, Plan que la Comision ha tomado en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 47º de la LCE; Que, el proyecto de la central que utilizara el gas de Camisea no es MORDAZA habiendose incluido su consideracion desde al menos las tres ultimas regulaciones y que el retraso que se podria producir por el plazo de seis meses solicitado por el consorcio Shell-Mobil no justifica su exclusion del periodo de analisis; Que, por tanto no se justifica alterar la MORDAZA basica de la Comision de Tarifas Electricas al considerar en el plan de obras la generacion a base del gas de Camisea a partir del ano 2002; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.3. Impuesto Selectivo al Consumo Que, el pedido de EDEGEL en el sentido que se incluya el ISC a los combustibles a partir del ano 2000 es equivalente a efectuar una proyeccion del precio de los mismos, tal como lo reconoce la misma recurrente cuando precisa " ... tambien hoy podemos prever los precios vigentes a partir del ano 2000", lo cual no es concordante con lo dispuesto en el Articulo 50º de la LCE; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria necesario incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º Inc. j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la LCE, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 30 de MORDAZA del ano 2002, siendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio en MORDAZA de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 50º de la LCE: "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47º deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre... "; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de MORDAZA 1998, la Comision ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo de 1998, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE al establecer el precio en MORDAZA de la energia consiste en estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la excesiva variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del ano

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