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Pág. 159948 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de mayo de 1998 Que el Artículo 9º de la precitada ley dispone que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias cientí- ficas disponibles y de factores socioeconómicos, determina- rá según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racio- nal de los recursos hidrobiológicos; Que mediante Resolución Ministerial Nº 244-98-PE estableció que en caso de infracción al porcentaje de juveni- les permitido por la Resolución Ministerial Nº 236-98-PE, la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales vigen- tes, suspenderá los permisos de pesca de las embarcaciones infractoras por un período mínimo de cinco (5) días efectivos de pesca; Que en base a lo expuesto y con el objeto de no imponer medidas generales de veda que afecten a armadores que cumplen con la normatividad pesquera, resulta convenien- te que sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas vigentes, la Comisión de Sanciones disponga como medida cautelar la aplicación de la suspensión de al menos los cinco días siguientes en la temporada de pesca, de aquellas embarcaciones que hayan excedido el porcentaje máximo de pesca incidental a que se refieren las Resolucio- nes Ministeriales Nºs. 236-98-PE y 244-98-PE; Que es necesario disponer para los casos en que se imponga la medida cautelar señalada en el considerando anterior, la no aplicación del plazo a que se refiere el Artículo 12º de la Resolución Ministerial Nº 455-96-PE que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Sancio- nes del Ministerio de Pesquería; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Reglamento In- terno de la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesque- ría aprobado por Resolución Ministerial Nº 455-96-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Entiéndase que la suspensión de al menos cinco días efectivos de pesca establecida en el segundo párrafo del Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 244- 98-PE, que imponga la Comisión de Sanciones del Ministe- rio de Pesquería como medida cautelar, será aplicada a partir del siguiente levantamiento de la veda de anchoveta. Para tal efecto la Comisión de Sanciones publicará la relación de embarcaciones cuyos permiso de pesca estén suspendidos y, en consecuencia, impedidas de realizar faenas de pesca. Artículo 2º.- En la interposición de la medida cautelar a que se hace referencia en el artículo anterior no será de aplicación el plazo a que se refiere el Artículo 12º de la Resolución Ministerial Nº 455-96-PE y se decretará sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infraccio- nes a la Ley General de Pesca, su reglamento y demás disposiciones legales, en las que serán aplicables las nor- mas procedimentales vigentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 5371 Prohíben la extracción, procesamien- to y comercialización de ejemplares juveniles de sardina con tallas inferio- res a 20 cm. de longitud RESOLUCION MINISTERIAL Nº 252-98-PE Lima, 18 de mayo de 1998 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que son patrimonio dela Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corres- ponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que el Artículo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias cientí- ficas disponibles y de factores socioeconómicos, determina- rá, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racio- nal de los recursos hidrobiológicos; Que la Resolución Ministerial Nº 409-97-PE de 12 de setiembre de 1997, en su Artículo 2º estableció el Programa de Abastecimiento del recurso sardina (Sardinops sagax) para la Industria Conservera Nacional, orientado a propi- ciar la continuidad del proceso productivo de conservas de pescado y de otros productos para consumo humano directo, disponiendo las normas y medidas que regulan el acceso al programa y el desenvolvimiento de la actividad extractiva; Que mediante Resolución Ministerial Nº 098-98-PE de 24 de febrero de 1998, se sustituyó entre otros el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 409-97-PE, que estableció la prohibición de la extracción, procesamiento y comercializa- ción de ejemplares juveniles de sardina con tallas inferiores a 26 cm. de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares juveniles como captura incidental; Que mediante Oficio Nº PCD-100-251-98-IMP/PE de fecha 15 de mayo de 1998, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, informa que el último Crucero de Evaluación de Recursos Pelágicos realizado entre el 27 de abril y 3 de mayo del presente año, evaluó una biomasa de 2,15 millones de toneladas del recurso sardina, concentrada dentro de las 20 millas de la costa, a lo largo del litoral, principalmente entre la región norte - centro; manifestando así mismo que del análisis poblacional realizado con los métodos con- vencionales de evaluación de recursos pesqueros, es posible que en el Programa de Abastecimiento a la Industria Conservera aprobado por Resolución Ministerial Nº 409- 97-PE, se establezca la talla mínima de 20 cm., sin que ello afecte significativamente las posibilidades del stock; reco- mendando para tal efecto el mantenimiento de las medidas vigentes en relación al tamaño de malla para la pesca de dicho recurso; Que de acuerdo a lo informado por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, la biomasa del recurso sardina está constituida mayormente por ejemplares juveniles, situa- ción por la que debe limitarse las actividades extractivas a los armadores de embarcaciones pesqueras que han suscri- to el convenio correspondiente y participan en el Programa de Abastecimiento de Sardina para la Industria Conservera nacional, en el marco de la Resolución Ministerial Nº 409- 97-PE, modificada parcialmente por la Resolución Ministe- rial Nº 098-98-PE; Que los volúmenes de extracción de sardina que deman- da la industria conservera no afectarán significativamente las posibilidades de crecimiento del stock poblacional y, no obstante la composición actual de su biomasa, constituye materia prima factible de ser utilizada en la elaboración de conservas de pescado y otros productos para consumo hu- mano directo, por lo que teniendo en cuenta la situación coyuntural presentada, se considera necesario dictar medi- das temporales, orientadas a asegurar la continuidad del proceso productivo de la industria conservera nacional; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-PE; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar en suspenso el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 409-97-PE, modificado por la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 30 de junio de 1998. Artículo 2º.- Prohibir durante el período indicado en el Artículo 1º de la presente norma, la extracción, procesa- miento y comercialización de ejemplares juveniles de sardi- na con tallas inferiores a 20 cm. de longitud total, permi- tiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares de tallas inferiores como captura incidental. Artículo 3º.- En lo dispuesto en los artículos anterio- res solamente están comprendidos los armadores de embarcaciones pesqueras que hayan suscrito el conve- nio a que se refiere el inciso e) del Artículo 3º de la