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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 1998 (31/05/1998)

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Pág. 160367 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de mayo de 1998 ambiental que garantice que la actividad de acceso no provocará efectos adversos. Artículo 17º.- El procedimiento de acceso finaliza con la emisión de la correspondiente resolución expedida por la Auto- ridad Nacional Competente en la cual se perfecciona el contrato de acceso y se autoriza el acceso a los Recursos Genéticos. Dicha resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Previamente a la emisión de la resolución antes indicada, la Autoridad Nacional Competente hará de conocimiento y pondrá a disposición de los miembros de la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB) toda la documentación referi- da al proyecto de acceso. Los miembros de la CONADIB que así lo requirieran tendrán un plazo de 15 días para revisar dicha documentación y remitir a la Autoridad Nacional Competente sus observaciones a la misma, las cuales serán evaluadas al momento de resolver. Artículo 18º.- Sólo podrán obtenerse y utilizarse recursos genéticos y sus productos derivados, una vez entrada en vigen- cia la resolución a que se refiere el artículo anterior. Artículo 19º.- La autorización de acceso implica el consen- timiento informado previo del Estado y la resolución correspon- diente es el instrumento que acredita la procedencia legal del material genético accedido. Artículo 20º.- La Autoridad Nacional Competente llevará un registro público de carácter declarativo. TITULO V DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO Artículo 21º.- Los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso deberán contener como mínimo las siguientes condiciones: a) La participación de profesionales nacionales en las activi- dades de recolección e investigación de recursos genéticos y sus derivados y en el levantamiento de datos; b) El compromiso de transferir conocimientos científicos y tecnologías resultantes de las actividades vinculadas al acceso; c) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucio- nal de la Institución Nacional de Apoyo o del proveedor de los recursos genéticos mediante, entre otros, la capacitación, equi- pamiento e infraestructura; d) El compromiso de poner en conocimiento de la Autoridad Nacional Competente los avances, los resultados y publicacio- nes generadas a partir de las investigaciones realizadas, en idioma castellano. De ser el caso, refrendados por la entidad que se encuentre trabajando con el material accedido; e) El establecimiento de las modalidades o restricciones a la transferencia del material accedido a terceros; f) Las cláusulas relativas a los eventuales derechos de propiedad intelectual sobre los procesos o productos resultantes de la utilización de los recursos genéticos o sus derivados acce- didos; g) Las obligaciones sobre exclusividad y confidencialidad; h) El compromiso de pago de los porcentajes correspondientes al Estado, representado por la Autoridad Nacional Competente, a que se refiere el Artículo 27º; i) El suministro de información sobre antecedentes, estado de la ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor conoci- miento de la situación relativa a un recurso genético, su produc- to derivado o sintetizado y conocimiento colectivo asociado, dentro y fuera del territorio nacional; j) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del recurso y, de ser el caso, el valor del mismo; k) Las cláusulas relativas a pagos por la recolección, así como cláusulas relativas a pagos al proveedor del recurso por cada muestra accedida; y, l) El depósito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en instituciones autorizadas por la Autoridad Na- cional Competente, dejando expresa la prohibición de salida de holotipos y muestras únicas. Artículo 22º.- Los acuerdos, contratos, convenios u otros equivalentes a que se refiere el artículo anterior podrán incluir condiciones relativas al apoyo a investigaciones dentro del territorio nacional que contribuyan a la conservación y utiliza- ción sostenible de la diversidad biológica. Artículo 23º.- La Autoridad Nacional Competente, en re- presentación del Estado, recibirá el 5% del valor de transacción pactada entre el proveedor de los recursos genéticos y el solici- tante. Asimismo, recibirá el 2.5% del margen bruto de ganancia resultante de la utilización comercial o industrial de los recursos genéticos o sus derivados, de ser el caso. Estos beneficios no incluyen aquéllos generados a partir del uso del componente intangible. Estos montos se destinarán al Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el Título IX del presente Reglamento.Artículo 24º.- La Autoridad Nacional Competente deberá verificar que las condiciones de acceso establecidas en el Artícu- lo 21º hayan sido incorporadas en los acuerdos, convenios, contratos y otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso. Transcurrido el plazo a que hace referencia el Artículo 17º del presente Reglamento, la Autoridad Nacional Competente perfeccionará el contrato de acceso y autorizará el acceso a los recursos genéticos, dentro de los 30 días siguientes. TITULO VI DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO Artículo 25º.- La Autoridad Nacional Competente denega- rá total o parcialmente el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos que exista una resolución expedida por la autoridad sectorial competente respecto a los supuestos establecidos en el Artículo 45º de la Decisión 391. TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 26º.- El incumplimiento de las obligaciones pre- vistas en la Decisión 391 y el presente Reglamento serán objeto de sanción por parte de la Autoridad Nacional Competente. Para tal efecto, la Autoridad Nacional Competente emitirá y publicará la resolución correspondiente. Artículo 27º.- Constituyen infracciones al presente régi- men la realización de actividades de acceso a recursos genéticos o transacciones relativas a sus productos derivados que no se encuentren amparados por una autorización de acceso. Artículo 28º.- Las sanciones previstas en el presente Re- glamento son: a) Amonestación; b) Suspensión de la autorización de acceso; c) Cancelación de la autorización de acceso; d) Decomiso de material accedido en contravención del presente Reglamento; e) Multa hasta por un monto máximo de 1000 Unidades Impositivas Tributarias; f)Inhabilitación del infractor para presentar nuevas solici- tudes de acceso; g) Cancelación del registro de la entidad. Estas sanciones se podrán aplicar separada o conjuntamen- te dependiendo de la infracción cometida, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Especies endémicas y grado de endemismo; b) Especies amenazadas incluidas en la lista oficial; c) Especies con alto grado de amenaza por sobreextracción o disminución de su hábitat; d) Alteración grave de la estructura de las poblaciones de especies o del ecosistema; e) Datos falsos del volumen de colección, extracción o expor- tación, de identificación de las especies autorizadas o del compo- nente intangible asociado; f) Metodologías o técnicas que alteren o degraden el ambien- te o las condiciones ecológicas del entorno. TITULO VIII DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Artículo 29º.- Créase la Comisión Nacional de Recursos Genéticos (CONARGE), entidad multisectorial, que tiene por finalidad planificar, promover, coordinar y velar por el cumpli- miento de la Decisión 391 y el presente Reglamento y de las normas disposiciones relacionadas con el acceso a los recursos genéticos, la misma que actuará como Autoridad Nacional Competente en esta materia. Artículo 30º.- Conforman la CONARGE un representante del Ministerio de Pesquería, un representante del IMARPE, un representante del Ministerio de Agricultura, un representante del INRENA y un representante del INIA. El cargo de Presidente de la CONARGE será ejercido en forma rotativa entre los representantes de las Instituciones que lo conforman. La Presidencia se ejercerá por un período de dos años. Artículo 31º.- La CONARGE contará con una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el Instituto Nacional de Recur- sos Naturales (INRENA). Artículo 32º.- La CONARGE tendrá como funciones: a)Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar el cumplimiento de la Decisión 391 y el presente Reglamento; b) Delegar actividades de supervisión en otras entidades, manteniendo la responsabilidad de éstas;Pág. 3 PROYECTO Lima, domingo 31 de mayo de 1998