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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 1998 (31/05/1998)

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TEXTO PAGINA: 26

Pág. 160366 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de mayo de 1998 PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS TITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: AUTORIZACION DE ACCESO: Resolución emitida por la Autoridad Nacional Competente que permite el acceso a los recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la Decisión 391 y el presente Reglamento. POBLACIONES INDIGENAS (COMUNIDADES NA- TIVAS Y CAMPESINAS): Poblaciones Indígenas: Descendientes de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenecía el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políti- cas, o parte de ellas (Artículo 1º inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo). Comunidades Nativas: Tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por un conjunto de familias vinculadas por el idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencias y usufructo común y permanen- te de sus tierras, con asentamiento nucleado o disperso. Comunidades Campesinas: Son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económi- cos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno demo- crático, el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. En adelante, toda referencia a "comunidades" se entenderá referida a poblaciones indígenas, comunidades nativas o cam- pesinas. CONTRATO DE ACCESO MARCO: Forma de contra- tación para el acceso a recursos genéticos que consiste en la inclusión de varios proyectos de investigación en un solo contrato. PROVEEDOR DEL RECURSO GENETICO: La perso- na, institución, comunidad u otra facultada en el marco de la Decisión 391 y el presente Reglamento, para proporcionar re- cursos genéticos al solicitante del acceso. El Estado puede ser un proveedor de recursos genéticos. PROYECTO DE ACCESO: Conjunto de documentos con- formado, entre otros, por el proyecto de investigación sobre el recurso genético o producto derivado cuyo acceso se solicita, y de ser el caso, los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalen- tes suscritos entre las partes involucradas en el acceso. TITULO II DEL OBJETIVO Artículo 2º.- El presente Reglamento establece las normas complementarias para la aplicación de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre un Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3º.- El presente Reglamento prioriza la transfe- rencia y aplicación de tecnologías que empleen recursos genéti- cos del país, que no causen daño al ambiente y que sean pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo, prioriza el desarrollo de proyectos de investiga- ción que fomenten la identificación, registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer las necesidades nacionales, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica y científica en materia de información, seguimiento, control y evaluación de las actividades referidas a dichos recursos genéticos. Artículo 4º.- Los contratos de acceso marco a que hace referencia el Artículo 36º de la Decisión 391, podrán ser celebra- dos con universidades y centros de investigación domiciliados en el país y deberán especificar los proyectos sobre los que recaen. Dichos contratos deberán cumplir con lo dispuesto en el Título V del presente Reglamento. El acceso a recursos genéticos en base a contratos de acceso marco se realizará siguiendo los procedimientos y requisitos contemplados en el presente Reglamento.Artículo 5º.- En los casos que las universidades o centros de investigación realicen actividades comerciales a partir del ma- terial accedido o los transfieran para tal fin, deberán previa- mente celebrar un contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente. Las universidades y centros de investigación deberán regis- trarse ante la Autoridad Nacional Competente. El incumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores será sancionado conforme a lo indicado en el Artículo 28º del presente Reglamento. Artículo 6º.- Las comunidades tienen la facultad de decidir sobre el componente intangible asociado a los recursos biológi- cos, genéticos y sus productos derivados. El aprovechamiento por terceros de dicho componente se regirá por lo establecido en el Régimen Especial de Protección de los Conocimientos de las Comunidades Nativas y Campesinas. Asimismo, el acceso a recursos genéticos ubicados en tierras de dichas comunidades, deberá contar con el consentimiento expreso de las mismas para la realización de las actividades de acceso. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Artículo 7º.- El procedimiento de acceso comprende la presentación, admisión, publicación, evaluación de una solici- tud, la celebración del contrato de acceso y la emisión de la correspondiente resolución autorizando o denegando el acceso. Artículo 8º.- Todos los documentos relacionados con el procedimiento de acceso figurarán en un expediente público que deberá llevar la Autoridad Nacional Competente. Artículo 9º.- La Autoridad Nacional Competente podrá reconocer tratamiento confidencial previa solicitud a aquellos datos e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecución del proyecto de acceso, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser objeto de uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conoci- miento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente. Artículo 10º.- Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo anterior y en el Artículo 19º de la Decisión 391, la Autoridad Nacional Competente la denegará de pleno derecho. Artículo 11º.- La solicitud de acceso presentada a la Auto- ridad Nacional Competente deberá contener o adjuntar: a) Identificación del solicitante; b) Identificación del proveedor de los recursos genéticos y, de ser el caso, del componente intangible asociado a éstos; c) Identificación de la Institución Nacional de Apoyo; d) Identificación del responsable técnico del proyecto de acceso y resumen de su experiencia previa; e) Identificación de las partes involucradas en el proyecto de acceso; f) Identificación del área geográfica en la cual se accederá al recurso; g) Plazo de colecta; y, h) Copia del proyecto de acceso completo y detallado. La solicitud y los documentos que la acompañan deberán estar redactados en el idioma español. Artículo 12º.- Un extracto de la solicitud será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los de circulación local de los ámbitos en donde se solicita el acceso. Los interesados tendrán 15 días hábiles para presentar a la Autoridad Nacional Compe- tente las observaciones correspondientes. Artículo 13º.- Evaluada y aprobada la solicitud, las partes involucradas en el Proyecto de Acceso celebrarán, de ser el caso, los contratos accesorios correspondientes (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) y/o el contrato o licencia de uso de conocimientos colectivos asociados al mismo. Finalmente, se celebrará el contrato de acceso con la Auto- ridad Nacional Competente, quien deberá verificar el cumpli- miento de las condiciones de acceso establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento. Artículo 14º.- La Institución Nacional de Apoyo deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional Competente y estará obli- gada a colaborar con ella en las actividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos derivados o sinteti- zados y el componente intangible asociado a los recursos gené- ticos, y a presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad determine. Artículo 15º.- El proyecto de acceso a que se refiere el literal h) del Artículo 11º deberá contener como mínimo copia de los contratos accesorios (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) que se establezcan entre las partes involucradas en el mismo, cuyo contenido podrá ser libremente pactado entre las partes involucradas en el proyecto de acceso, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21º del presente Reglamento. Artículo 16º.- Cuando lo estime conveniente, la Autoridad Nacional Competente podrá solicitar una evaluación de impactoPág. 2 PROYECTO Lima, domingo 31 de mayo de 1998