NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/09/1998)
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Lima, viernes 18 de sctiembrc dc I W8 clperwau, Pág.164069 Que por Resolución Directoral N” 013-97-PEIDNPP de 20 de mayo de 1997, se d&aró improcedente la solicitud presentada por COMPANIA CONSERVERA COISHCO S.A. respecto al otorgamiento de autorización para el incre- mento de la capacidad instalada de operación de su planta de harina de pescado con una línea Independiente de harina de residuos de pescado con una capacidad de 25 ti, en razón de que la Dirección del Medio Amblente, a través del Oficio N” 45596-PE/DIREMA de fecha 23 de mayo de 1996, se pronunció por la no calificación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la recurrente, requisito procedi- mental exigido por el Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos del Ministerio de Pesquería; Que a través de su recurso impugnativo, la recurrente, sucedida en la relación jurídico procesal por CORPORA- CION PESQUERACOISHCO S.A., en razón del acuerdo de fusión por transformación suscrita por la primera. según Escritura Pública de fecha 31 de diciembre de 1997. mani- tiesta que su línea independiente de harina de residuos de pescado a instalar con una capacidad de 25 ti, se orientada al tratamlento exclusivo de los residuos que se generan de la operación de su línea de conservas, y los que se puedan adquirir de fábricas aledañas que no cuentan con plantas de tratamiento de residuos; que su proyecto no representa mayores volúmenes de captura y/o presión sobre el recurso sino únicamente mejorará el aprovechamiento de la mate- ria prima en ejercicio de su legítimo derecho de eficiencia empresarial, y que no se ha tenido en cuenta la información complementaria presentada B la Dirección del Medio Am- biente a través del escrito con Registro N” 0055 de fecha 3 de enero de 1996, cuya omisión afecta el principio del debido proceso, careciendo la Resolución Directoral materia de impugnación de motivación con sucinta referencia de he- chos y fundamentos de derecho; de otro lado, destaca que su planta de harina de pescado residual se encuentra lista y con capacidad de cocina y prensa hasta para 10 ti de residuo cocido de su planta de conservas; Que la Dirección del Medio Ambiente sustenta su Oficio No45596-PE, mediante el Informe N”066-96-PE/DTREMA de fecha 17 de abril de 1996, señalando que la planta de harina de pescado de ía recurrente con capacidad de 80 t/h venía tratando los residuos sólidos provenientes de su plantadeenlatadoydeterceros.yqueelEstudiodeImpacto Ambiental presentado para la ampliación de su actividad de procesamiento de harina de pescado con una línea indepen- diente de harina de pescado rrsidual a 25 t.h no calika por los impactos negativos que incrementaría al medio ambien- te agudizando el problema wistente, y que afectaría el desarrollo sostenido de la actividad, tanto más si la propia recurrente solicitó el cambio de ubicación del incremento de la capacidad de operación de su planta de harina de pescado de 40 ti, autorizado mediante la Resolución Ministkal N 449-96-PE de fecha 21 de agosto de 1996 al dist.rito de Sechura, argumentando que la zona de Coishco se rncuen- ka muy congestionada, lo que deviene en la presión sobre el recurso y la agudización de la contaminación al medio ambiente, asimismo, a travks del Oficio N” 2026.97-PE/ DIREMA de fecha 31 de octubre de 1997, la citada Dirección ratifica su pronunciamiento y senala que la información alcanzada por la recurrente para la implementación de su línea independiente resulta incompleta, y que la ïona de Coishco presenta alto grado de contaminación, Que a través de la Resolución Ministerial N” 03C-98-PE de fecha 29 de enero de 1998. se establecieron las :lormas para el funcionamiento de plantas de harina de pescado residual, disponiendo en su Artículo 4” que los estableci- mientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de consumo humano directo y autorización de instalación o licencia de operación para el consumo humano indirecto no podrán solicitar autorización para la instalación de plantas de harina de pescado residual; Que de la evaluación efectuada al recurso impubmativo de la recurrente se concluye que no ha habido ninguna afectación al debido proceso. en su aspecto sustantivo y procesal, en razon a que se ha dado cumplimiento a la motivación del acto administrativo impugnado, al citarse de manera expresa el requisito procedimental faltante y exigi- do por el Texto linico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-P& concordante con lo dispuesto por las Resolu- ciones Mmisteriales N”s. 17’i-94-PE y 322-95-PE, y en lo que respecta al Oficio N” 455-96-PE;‘DIREMA su pronun- ciamiento consideró t,oda la documentación alcanzada por la empresa incluida la citada en su escrito de Regjstro N 0055 de fecha :3 de enero de 1996, como se acredita en la referencia del citado oficio, y In oportunidad probatoria, quehasta esta instancia lo ejecuta conforme a derecho, y aten- diendo que toda resolución no ~610 se evalúa en función de lo alegado sino tambi6n de lo que resulte del expediente administrativo, en el presente caso de lo actuado se conclu- ye la irrevocabilidad de los fundamentos que sustentaron el acto administrativo impugnado, tanto más si se atiende la vigencia de la Resolución Ministerial N” 039-B%PE, la cual, considerando nuestro sistema jurídico resultaría de aplica- ción inmediata al presente caso; Que sobre lo señalado por la recurrente en su recurso impugnativo al destacar que se encuentra lista y con capa- cidad de cocina y prensa, para operar una planta de harina de pescado residual hasta para 10 ti de residuo cocido de su planta de conservas, a travbs del Oficio N” 910-94-W/ DNPP-DC de fecha 17 de noviembre de 1994. se le recomen- dó, luego de la evaluación a su petitorio de ampliar su capacidad instalada de harina de pescado con una línea independiente de harina de residuos de pescado con capa- cidad de 25 ti, la implementación de una línea de harina de residuos de pescado a 6 Vh de capacidad de operación, requiriéndosele la documentación correspondiente a través del citado oficio, no cumpliendo la recurrente con justificar técnicamente su proyecto por lo que al formar parte de su petitorio de una línea de harina residuos de 25 t/h de capacidad, debe ser resuelto conjuntamente con ésta; Que el Articulo 183“ del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N” Ol-94- PE, dispone que las actividades pesqueras y acuícolas pueden ser limitadas, condicionadas o prohibidas por el Ministerio de Pesqueria, en función de factores biológicos, ambientales, económicos y sociales; De conformidad con lo establecido por el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por CORPORACION PESQUERA COIS- HCO S.A. contra la Resolución Directoral N” 013-97-PE/ DNPP, de 20 de mayo de 1997, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Articulo Z”.- Transcrííase la presente resolución a la Dirección Regional de Pesqueria Chimbote. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ALBERTO ARRUS IZOKOVICH Viceministro de Pesquería 10504 Otorgan a empresa licencia de opera- ción para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobio- lógicos IWSOLUCION DIRECTORAL w 178-98-PEiDNPP Lima, 16 de setiembre de 1998 Visto los escritos de Registros N“s. 007881, 012897, 000895,09665,00009097, de fechas 25 de agosto de 1995, 15 de noviembre de 1996,23 de enero y 24 de julio de 1997; de 17 y 19 de febrero, 7 de abril y 5 de mayo de 1998, respectivamente, presentados por CORPORACION DEL MAR S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral N” 127-90-PEIDCT de fecha 19 de abril de 1990, se otorgó concesión a la empresa ALIMENTOS CONGELADOS DEL MAR S.A. para que se dedique a la transformación de productos hidrobiológicos para el consumo humano directo e indirecto, en su estable- cimiento industrial ubicado en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, fijándosele, entre otros, en 57 t/dfa la capacidad de producción con que debía operar su planta de congelado de productos hidrobiológicos;