NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/09/1998)
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Lima, viernes 18 de setiembre dc 1998 contra la candidata que se encuentre en trámite; que: aún en tal supuesto, este cuerpo colegiado ha asumido el criterio que para la aplicación del Inc. 9) del Art. 23” de la Ley Organica de Municipalidades, es necesario que exista una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional consentida o ejecutoriada que condene al candidato como autor de un hecho doloso, no siendo suficiente que exista un proceso en tramite, tanto mas si se tiene en consideración la aplicación del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, conforme lo establece el apartado e) del Inc. 24) del .kt,. 2” de la Constituci6n Política del Estado; Sexto.- Que, en lo referente a la causal invocada en el punto 0, se tiene que igualmente, de los recaudos no se ha acreditado de modo indubitable con prueba idónea, que la candidata impu la, siendo en to ti”ada reside en el distrito por el cual postu- o caso aplicable la presunción que emana del Art. 35” del Código Civil para el tratamiendo de los domicilios múltiples; Sétimo.- Que, fmalmente, respecto de que la actual gestión no ha procedido a la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ello en todo caso implica un proce- dimiento administrativo que tampoco está vincuiado a causal de impedimento de tipo electoral, siendo que en todo caso existen 105 canales correspondientes, para su adecua- do tratamiendo ante los órganos competentes; Octavo.- Que, siendo todo ello asi, la tacha propuesta debe ser desestimada por no encontrarse arreglada a la normatividad tratada en la presente resolución; por cuyas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima, por unanimidad; RESUELVE: Declarar INFUNDADA la tacha formulada por el Smdica- to de Obreros Municipales de Jesús María por la Agrupación Polftica Somos Perú, Francisca Estela Izquierdo Negrón. Registrese, comuníquese, publiquese y archívese SS. SALAS VILLALOBOS; RODRIGUE2 ZEBALLOS; JAICO MARTINEZ 19991 Declaran improcedentes tachasformu- ladas contra símbolos presentados por diversas agrupaciones políticas JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 044-98-JEEL EXP. W 162-98 Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho. VISTO; la solicitud de tacha interpuesta por doña Ana Marfa Alvis Correa de Cáceres personera acreditada por la “Lista Independiente Si”, contra el símbolo presentado por la Lista Independiente San Isidro: argumentando su tacha que el símbolo de la Lista Independiente San Isidro tiene como sfmbolo un sol con la palabra “si” en su interior, la que se asemeja con el sfmbolo de la agrupación que representa la que es una manzana con la palabra “si” en su interior; CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente ampara su tacha en lo establecido por el Artículo 16” de la Ley de Elecciones Municipales, concordada con el Artículo 60” de la Ley Organica de Elecciones; Segundo.- El Articulo 13” de la Ley de Elecciones Municipales, establece que la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, ODPE, no admitirá solicitudes de inscripción cuyo simbolo sea igual o muy semejante ï la de los partidos politices, alianzas de partidos o listas indepen- dientes ya inscritas; Tercero.- Que la norma antes mencionada, est.á referi- da de modo expreso, al proceso previo de inscripción de las listas de candidatos y cuyo desarrollo se encuentra a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, sien- do esta entidad, conforme a lo establecido por los inctsos b),D e i) del Art. 27” de la Ley N” 26487 - Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la única compe- tente para determinar el proceso previo antes referido; por lo que este Jurado, si bien posee facultad supervisora y fiscalizadora del proceso electoral, no obstante, no puede asumir funciones que le son propias a la autoridad organi- zativa y ejecutora de dicho proceso por mandato expreso de la norma aplicable; Cuarto.- Que siendo ello así, el Jurado Electoral Espe- cial, carece de competencia para emitir pronunciamieñto respecto de la materia tratada, no pudiendo asumir funcio- nes que en tal extremo no le son propios, y contra el sentido de la norma; Quinto.- Que a mayor abundamiento, se tiene que el Art. 17” de la Ley de Elecciones Municipales - N” 26864, únicamente prevé la impugnación por tachas de candidatos a Alcaldes y Regidores; es decir, es una norma procesal electoral de tipo sustantivo que incide sobre la identidad propia de la persona que posee la calidad de candidato, por lo cual no puede ser aplicada de modo adjetivo sobre los objetos accesorios, como lo es el símbolo de una lista de candidatos, su denominación o demás que no incidan pro- piamente en la calificación de la identidad de aquellos; Sexto.- Que siendo esto asi, la tacha en el modo propuesto no puede ser amparada por carecer de los presupuestos de forma y de competencia antes mencionados; quedando en todo caso a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer conforme a ley y ante la autoridad pertinente; por cuyas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima; RESUELVE POR UNANIMIDAD: Artículo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE la tacha formulada por dona Ana María Alvis Correa de Cáceres personera de la Lista Independiente Si, contra el símbolo presentado por la Lista Independiente San Isidro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS VILLALOBOS; RODRIGUEZ ZEBALLOS; JAICO MARTINEZ 10595 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 045-98-JEEL EXP. W 196-98 Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho. VISTO; la solicitud de tacha interpuesta por el ciudada- no Juan Carlos Lorenzo Villanueva Tizón, contra el simbolo “EL MOLINO”, que identifica a la Lista Independiente FRENTE MOLINERO, la que tiene como candidato a la Alcaldía distrital de La Molina a José Luis Dibós Vargas Prada; CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente sustenta su tacha, en el hecho de que el símbolo que utiliza la Lista Independiente Frente Molinero que postula para el distrito de La Molina, es igual o muy semejante al que utiliza la empresa Molino Italia S.A. para distmguir sus productos Molitalia, siendo que mantiene una solicitud de inscripción ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI según los Expedientes Nas. 22486 y 22488, y que de los recaudos presentados es importante destacar que los mismos constituyen publica- ciones para solicitar el registro, mas no acreditan la conce- sión expresa del derecho marcario; que en tal sentido, el recurrente ampara su tacha en lo establecido por el Art. 13” de la Ley de Elecciones Municipales - N” 26864, que estable- ce que la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales - ODPE, no admitirá solicitudes de inscripción cuyo simbolo sea igual o muy semejante a marcas comerciales o indus- triales; Segundo.- Que la norma antes mencionada, esta refe- rida de modo expreso, al proceso previo de inscripción de las listas de candidatos y cuyo desarrollo se encuentra a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, sien- do esta entidad, conforme a lo establecido por los incisos b), f) e i) del Art. 27” de la Ley W 26487 - Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la única compe-