Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (23/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 172450 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de abril de 1999 establecidas como tales por su Habilitación Urbana, a fin de optimizar la calidad arquitectónica de las edificaciones y el espacio urbano, proponiendo una integración paisajista y arquitectónica más definida con éste. Artículo 3º.- No se pueden acoger a lo establecido en los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º los conjuntos habitacionales con áreas de azotea de dominio común, como las Torres de San Borja y Torres de Limatambo. TITULO III DE LOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES CON ZONIFICACION R2 Artículo 4º.- Se permitirá la construcción de edificios multifamiliares con una altura máxima de 4 pisos en las zonas de R-2, siempre y cuando los lotes estén ubicados: a) Frente a avenidas (vías de doble calzada cuya sección vial tenga como mínimo 22.00 m.l.), siempre que se respeten los Retiros Reglamentarios y/o Jardines de Aislamiento (cuando la Habilitación Urbana los incluya en sus secciones viales), considerando la Línea Municipal a una distancia 5.00 m. del Límite de Propiedad. b) Frente a parques, los que deben estar establecidos como tales en los planos de Habilitación Urbana. En caso de lotes pertenecientes a una manzana ubicada frente a parque, que es más larga que el lado del lote de parque que le da frente, se podrán acoger a la bonificación de construcción de un nivel más, únicamente los lotes cuyo frente estén dentro de la proyección de la calle que limita el parque y desemboca a ella. c) En lotes ubicados en curvas, únicamente cuando se encuentran ubicados en la intersección de dos calles. Los lotes considerados para acogerse al premio de la construcción de un nivel más, serán los que poseen frentes dentro del arco hasta el punto de inflexión inclusive. A criterio de la Comi- sión Técnica Calificadora se desestimarán los lotes cuando la distancia mínima entre frentes sea inferior a 16.50 m.l., considerando la menor distancia tomada desde sus linderos. d) Lotes ubicados en esquina conformada por vías de tránsito vehicular cuyo ancho mínimo de sección vial sea de 11.50 m.l. e) El uso multifamiliar permitido deberá ceñirse a las siguientes normas: 1) Altura máxima: 4 pisos (equivalente máximo a 13.00 m.l., considerando NPT del primer nivel a un máximo de 1.50 m., referenciado del nivel de vereda de la calle, a la altura del lindero más próximo). 2) Area libre mínima: 40%. 3) Coeficiente de edificación: 2.5 (No mayor de *.) 4) Densidad neta máxima: 660 hab/ha. 5) Area de lote mínima: 300 m2. 6) Estacionamiento: de acuerdo a Ordenanza Nº 028-97- CDSB-C. 7) Se permitirá acceso a la azotea desde áreas de dominio común, sólo para ir directamente al tanque elevado median- te escalera de servicio de 0.70 m. de ancho, o de diámetro máximo de 1.40 m., cuando sea tipo caracol, la misma que tendrá su propia caja de escalera y puerta. f) Estas construcciones podrán acogerse también, a lo establecido en los Arts. 4º, 5º y 6º. Artículo 5º.- Se permitirá el acceso a azoteas en el caso que exista una subida independiente desde el interior de cada unidad de vivienda del último piso, para uso de servicio, debiendo ceñirse la construcción a las siguientes normas: 1) Se podrá techar un área no mayor a 12.00 m2, por unidad de vivienda. 2) Retiro de la construcción en el último nivel: - Sobre los límites de edificación, considerando los linde- ros colindantes, a una distancia mínima de 1.50 m. En adelante, este retiro se denominará Franja de Aislamiento. 3) Los parapetos a nivel de línea de fachada podrán tener una altura máxima de 0.90 m. (cerramiento opaco). Sólo se permitirán cerramientos mayores de 0.90 m., y hasta 1.80 m., en los casos que sean construidos con elementos translú- cidos; en caso de utilizar vidrio, deberá ser vidrio templado, por razones de seguridad. No está permitida ninguna construcción como parape- tos, instalaciones y cualquier otro elemento (tendales, BBQ, mobiliario fijo, etc.) invadiendo la franja de aisla- miento.4) Se bonificará la construcción a partir del límite interno de la franja de aislamiento, premiando en un 10% el área máxima construida en la azotea. Artículo 6º.- Se permitirá el acceso a azotea en el caso de que exista una subida independiente en cada unidad de vivienda del último piso, para uso de recreación, únicamen- te, en los siguientes casos: 1) Cuando el acceso a la azotea sea a través de un mezzanine, teniendo un área construida total en nivel de azotea no mayor de 30.00 m2 (incluyendo la mezzanine) por unidad de vivienda, y siempre que la edificación no sobrepase una línea visual de 60° como máximo, tomada con la horizon- tal del nivel de azotea, respecto a los lados de edificación. Con respecto a los lados de edificación, si coincidieran con algún lindero, y en caso de construir la cubierta considerando un ángulo de hasta 60º, se debe contar con un retiro de 0.45 m.l. para desagüe pluvial. 2) En el nivel de azotea se permitirá uso mixto de recreación y área de servicio, considerando el máximo metra- je de área cubierta para uso de servicio, el establecido en el Artículo Tercero, y como máxima área techada en azotea, por unidad de vivienda 30.00 m2. 3) Se admitirá el uso de terrazas en la azotea para todos los casos, siempre y cuando se respete la Franja de Aisla- miento, con las consideraciones constructivas establecidas en el Artículo Cuarto, y siempre que no implique incremento de área techada. En la azotea, no se podrán desarrollar habitaciones de ningún tipo, excepto con uso de servicio. Artículo 7º.- El área construida en la azotea de un edificio multifamiliar, no debe exceder del 65% del área construida del último piso, incluyendo el área ocupada por el tanque elevado (o su proyección). Asimismo, la cota del nivel más bajo del tanque elevado no deberá exceder de 1.80 m., medida desde el NPT de la azotea. Artículo 8º.- Para todas las demás zonificaciones se considerarán los criterios de uso y construcción para azoteas establecidos en los artículos anteriores, respecto a los niveles máximos reglamentarios a edificar. Esto es extensivo a los casos en que se presentan bonifi- caciones en relación a los niveles a edificar, por la ubicación o área del lote. TITULO IV DE LOS LOTES CON LINDEROS LATERAL Y/O POSTERIOR FRENTE A PARQUES Y/O AREAS CON ZONIFICACION RECREATIVA Artículo 9º.- Se permitirá la proyección de fachadas y/o tratamiento de fachadas, para el lindero lateral y/o posterior de lotes que colinden con parques y/o áreas de recreación (establecidos como tal en el Plano de su Habi- litación Urbana). No se admitirá la apertura de puertas de acceso, ni garajes, ni áreas de estacionamiento. Artículo 10º.- Los lotes con Zonificación R2, con linderos lateral y/o posterior a parques y/o áreas con zonificación recreativa, se podrán acoger a la bonificación descrita en el Artículo Tercero, en concordancia con lo descrito en los Arts. 4º, 5º, 6º y 7º. Artículo 11º.- No se podrán acoger a lo establecido en el artículo anterior, los lotes colindantes con islas rústicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los expedientes que están a nivel de proyecto de Arquitectura o Anteproyecto, aprobados por la Comisión Técnica Distrital, se adecuarán a esta ordenanza en lo posible, a criterio de la misma Comisión Calificadora, consi- derando la conformidad de los colindantes. Segunda.- Las Licencias de Construcción expedidas por la Municipalidad Distrital, que consideren los criterios de alturas de edificación contenidos en la presente ordenanza y presenten una interpretación especial del RNC, podrán obtener Conformidad de Obra a criterio de la Comisión Técnica Calificadora, considerando la conformidad de los colindantes, y utilizando el criterio de evaluación de proyec- tos por áreas de tratamiento. Tercera.- La presente ordenanza se remitirá a la Muni- cipalidad Provincial para su ratificación en los extremos pertinentes. Comuníquese, publíquese y cúmplase. JORGE LERMO RENGIFO Alcalde 5235