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Pág. 176463 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de agosto de 1999 Mientras la reclamación se encuentre en trámite, el servicio eléctrico no será interrumpido, siempre que el cliente cumpla las demás obligaciones comerciales y/o técnicas pendientes que no sean materia de la reclamación. Asimismo, si el usuario ha efectuado pagos en exceso, éstos son recuperables y devengarán intereses compensatorios y moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, artículo 176 de su Reglamento y el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716. 1.14.- COSTAS DEL PROCESO: son aquellos gastos en que se incurra para su tramitación, particularmente representados por los gastos para la actuación de medios probatorios. TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA 2.1.- COMPETENCIA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: El concesionario es competente en primera instancia para conocer y resolver las reclamaciones y reconsideraciones relativas a las materias definidas en el petitorio de la reclamación. OSINERG es competente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el concesionario en los asuntos de su competencia, constituyendo la última instancia administrativa. Asimismo conoce y resuelve los recursos de queja. Los usuarios podrán interponer sus reclamaciones ante cualquiera de las oficinas de atención al público del concesionario. 2.2.- IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA: La competencia administrativa establecida en la presente Directiva es de carácter irrenunciable. TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.- INFORMACION SOBRE LA RECLAMACION: En todas las dependencias del concesionario se informará a los usuarios sobre los requisitos y demás aspectos relacionados con el procedimiento que debe seguirse para interponer una reclamación. 3.2.- El usuario podrá reclamar ante el concesionario contra cualquier acto de éste en relación al servicio público de electricidad. La reclamación podrá ser interpuesta por el usuario por escrito o verbalmente, apersonándose a las instalaciones del concesionario, o por medio telefónico, pudiendo utilizar la vía del fax. En estos casos, el concesionario podrá solicitar al usuario que formalice su reclamación por escrito. El concesionario recibirá los reclamos en sus horarios usuales de atención al público. 3.3.- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo concesionario que resolvió la reclamación dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. 3.4.- El Recurso de Apelación se interpondrá ante el concesionario que resolvió la reclamación o reconsideración dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución impugnada y será elevado al OSINERG en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su interposición. 3.5.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES: La reclamación debe contener: -Identificación del usuario. -Domicilio para los efectos de las notificaciones. -El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. -Los medios probatorios, incluyendo la(s) factura(s), de ser el caso. -Firma del usuario, apoderado o representante, según el caso, adjuntando copia del correspondiente poder. -Lugar y fecha. -Número de suministro. 3.6.- DECLARACION DE INADMISIBILIDAD: El concesionario dentro del plazo de 3 días hábiles de recibido el recurso de reclamación deberá evaluar si lo presentado por el usuario contiene los requisitos señalados en el numeral que antecede. Si el usuario hubiese omitido alguno de los requisitos, el concesionario le otorgará un plazo de 48 horas para que subsane la omisión. Transcurrido dicho plazo sin que el usuario hubiese subsanado la omisión, el concesionario dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles deberá expedir resolución declarando inadmisible la reclamación y ordenará el archivo de la reclamación. Si el usuario cumple con subsanar la omisión dentro del plazo establecido, se considerará como fecha de presentación de la reclamación el día en que se subsane la misma. 3.7.- DECLARACION DE IMPROCEDENCIA: El concesionario declarará la improcedencia de la reclamación en los siguientes casos: -Cuando el recurrente carezca de evidente interés o legitimidad para obrar. -Cuando no exista conexión entre los hechos expuestos como fundamento de la pretensión y el petitorio.