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Pág. 176854 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de agosto de 1999 A su vez, la participación en el mercado del producto nacional disminuyó de 49,33% en 1993 a 41,79% en 1994, 27,98% en 1995 y 20,99% del total del mercado para el período comprendido entre enero y julio de 1996. 4.3 Evolución de la producción nacional de carbu- ro de calcio y uso de la capacidad instalada Durante el período comprendido entre 1993 y 1996 la producción nacional obtuvo tasas de crecimiento negativas, habiendo disminuido la producción nacional en 37% para el año 1995 y 27,3% para el período comprendido entre enero y julio de 1996. El uso de la capacidad instalada de la producción nacional tuvo una tendencia decreciente, de 55,32% en 1993 a 11,10% en 1996. 4.4 Precios del carburo de calcio de los producto- res nacionales El precio del carburo de calcio de HEPSA a productores de acetileno nacionales mantuvo un promedio constante de US$ 700 por TM. Por su parte, el precio de Carbotérmica S.A. tuvo un comportamiento variable, manteniéndose a US$ 622 por TM en 1993, US$ 736 por TM en 1994, US$ 642 por TM en 1995 y US$ 675 por TM entre enero y julio de 1996. La situación del precio de carburo de calcio nacional con respecto al costo total de dicho producto muestra un deterioro a partir del año 1995, llevando a los productores nacionales a vender su producto por debajo del costo de producción. 5. DETERMINACION DE LA RELACION CAUSAL ENTRE EL MARGEN DE DUMPING Y EL DAÑO. La determinación de la relación causal se debe basar en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, la misma que deberá examinar también cuales- quiera otros factores de que tenga conocimiento distinto de las importaciones objeto de dumping, como el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dum- ping, como se señala en el Artículo 3.5. del Acuerdo.11 En este sentido, se considerarán los precios del carburo de calcio provenientes de terceros países, y en particular el de Argentina, debido a que mediante Resolución Nº 002-99- CDS-INDECOPI, que investigó la existencia de dumping en las exportaciones argentinas de carburo de calcio a Perú, y que fuera confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competen- cia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 172-99-TDC-INDECOPI, se determinó que estos precios no son objeto de prácticas de dumping. 5.1. Precios de productos importados y del produc- to nacional de carburo de calcio Los precios de los carburos de calcio importados, con independencia de su país de procedencia, fueron significati- vamente menores a los precios del carburo de calcio nacional, lo que evidencia la falta de competitividad de los productores nacionales. Si se considera que hacia 1995 y 1996 el carburo de calcio nacional se llegó a vender por debajo de su costo, este diferencial es mayor aún. 5.2 Determinación de la existencia de margen de daño en los precios de las importaciones de carburo de calcio a Perú Entre febrero y agosto de 1996 ingresó únicamente carburo de calcio proveniente de Brasil y Argentina, a precios FOB de US$ 399,62 por TM y US$ 373,04 por TM, respec- tivamente. El precio CIF del carburo de calcio de Brasil fue de 495,07 por TM, mientras que el de Argentina fue de US$ 460,69 por TM. Al haberse comprobado la existencia de precios exentos de prácticas de dumping12 similares al precio del carburo de calcio exportado por White Martins Gases Industriais S.A., no existiría un margen de daño atribuible a la existencia del margen de dumping, debido a que éste no concede ventajas al producto de Brasil respecto al de otros países. Los indicadores de daño a la producción nacional serían resultado de la falta de competitividad de los productores nacionales. Así, entre 1995 y 1996 los indicadores negativos de daño se agudizaron, no obstante registrarse precios de importación inferiores al carburo de calcio originario de Brasil. Por consiguiente, si bien se ha determinado que existe un margen de dumping del orden de 67,90% ad-valorem FOB en las importaciones de carburo de calcio, fabricados y exporta-dos por White Martins Gases Industriais S.A. así como un incremento del volumen y participación de mercado de las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil, los precios de la totalidad de los productos importados, con independencia de su país de procedencia, han sido menores a los precios del producto nacional e incluso, entre 1995 y 1996 a los precios del carburo de calcio de Brasil. En consecuencia, no se puede atribuir que el daño de la producción nacional haya sido causado por las importaciones de carburo de calcio del Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A, no procediendo por tanto, la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre dichas importaciones. Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 3 de agosto de 1999, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundada la solicitud presentada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias, en representación de las empresas Carbotér- mica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A., para la aplica- ción de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A. Artículo 2º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº043-97-EF. Artículo 3º.- Notificar a las autoridades de la República Federativa del Brasil, y a las partes interesadas a efectos de que ejerzan sus derechos de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 10496 I N E I Aprueban Indices Unificados de Pre- cios para las seis áreas geográficas correspondientes al mes de julio de 1999 RESOLUCION JEFATURAL Nº 237-99-INEI Lima, 13 de agosto de 1999 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Tran- sitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices Unificados de Precios para la aplicación de las Fórmulas Polinómicas de Reajuste Automá- tico de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 02-07-99-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios para las seis (6) Areas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes al mes de julio de 1999, y que cuenta con la aprobación de la Comisión Técnica del INEI; Que, en consecuencia, es necesario aprobar dichos Indi- ces, y la publicación del Boletín Mensual que contiene la información oficial de los Indices Unificados de Precios; y, 11ACUERDO, Artículo 3.5 "(...) Estas [las autoridades] examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de la producción nacional, (...). Entre estos factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping".12Ver Resolución Nº 002-99-CDS/INDECOPI