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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (14/08/1999)

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TEXTO PAGINA: 19

Pág. 176853 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de agosto de 1999 1998 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, declaró la nulidad de la Resolución Nº 012-97-CDS-INDECOPI, remi- tiendo el expediente a la Comisión para que determine el valor normal, realice la comparación respectiva con el precio de exportación y determine el margen de dumping, y de ser el caso, establezca nuevos derechos antidumping, de conformi- dad con lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución. 6. El 28 y 29 de abril de 1999, la Secretaría Técnica realizó una visita de inspección in situ a las instalaciones de White Martins Gases Industriais S.A. en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. El 30 de abril de 1999, la Secre- taría Técnica realizó una visita de inspección a la planta de producción de White Martins Gases Industriais S.A. en la ciudad de Iguatama, Brasil. Estas visitas de inspección se realizaron con la finalidad de determinar el valor normal. 7. Mediante comunicaciones del 22 de junio de 1999 se notificaron a las partes interesadas, los Hechos Esenciales que sirven de base a la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6.9 del Acuerdo. 8. El 16 de julio de 1999 se realizó la audiencia solicitada por White Martins Gases Industriais S.A. y el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias, quienes dentro de los cinco días hábiles siguientes presentaron por escrito los alegatos expuestos durante la misma. II. ANALISIS Dado que la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI dispone se determine el valor normal, se realice la compara- ción respectiva con el precio de exportación para determinar el margen de dumping, y de ser el caso, establezca derechos antidumping, se deben evaluar simultáneamente las prue- bas relativas a la existencia de dumping, daño y relación causal entre ambos, según lo establecido en el Artículo 5.7. del Acuerdo6. Así, sobre la base de la información obtenida se han analizado los siguientes aspectos: 1. Similitud entre el producto nacional y el producto importado. 2. Representatividad de las denunciantes dentro de la rama de producción nacional. 3. Determinación de la existencia de margen de dumping. 4. Determinación de la existencia de daño. 5. Determinación de la relación causal entre el dumping y el daño. Como período para el cálculo del margen dumping se ha considerado el comprendido entre febrero y agosto de 1996, mientras que en lo referente al análisis de la existencia de daño a la producción nacional y a la relación causal con el margen de dumping, se ha considerado el comprendido entre enero de 1993 y julio de 1996. 1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMILAR El producto objeto de investigación es el carburo de calcio, el mismo que corresponde a la subpartida arancelaria 2849.10.00.00. El producto similar debe cumplir con la Norma Técnica Nº 311.257 de enero de 1982, referente a la granulometría de 6 tipos (50-80; 25-50; 15-25; 4-7; 1-4; 14ND). A su vez, debe estar contenido en tambores de acero de 50, 100 y 200 kilos que corresponden al volumen que se comercializa en el Perú, tal como fue confirmado por la Resolución Nº0304-1998/TDC- INDECOPI del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Dadas estas características, se ha determinado que el producto exportado a Perú por White Martins Gases Indus- triais S.A. es similar al producto nacional, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2.6 del Acuerdo7. 2. REPRESENTATIVIDAD DE LA DENUNCIANTE DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL De conformidad con el Artículo 5.4. del Acuerdo y 18º del Reglamento, se verificó que entre enero de 1993 y julio de 1996, las empresas Hornos Eléctricos S.A. (HEPSA) y Carbotérmica S.A. representaron el 100% de la produc- ción nacional de carburo de calcio, encontrándose por tanto, legitimadas para solicitar inicio del procedimiento de investigación.3. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA Y MAR- GEN DE DUMPING Para la determinación de la existencia del margen de dumping se han calculado el precio de exportación y el valor normal a un nivel comercial comparable, de conformidad con lo establecido por el Artículo 2º del Acuerdo. 3.1. Determinación del precio de exportación Sobre la base de la información contenida en las facturas de White Martins Gases Industriais S.A. el precio de expor- tación del carburo de calcio brasileño, durante el período de análisis, fue de US$ 399,25 por TM8. 3.2. Determinación del valor normal El valor normal a nivel ex fábrica se determinó en US$ 670,34 por TM 9, tomando en cuenta las ventas del producto similar brasileño a A Casas Das Soldas y Gases e Industrias Acetileno S.A., las cuales son empresas no vinculadas a White Martins Gases Industriais S.A10. 3.3. Determinación del margen de dumping De conformidad con lo anteriormente expuesto, el margen de dumping se determinó en 67,90% del valor FOB de las exportaciones de carburo de calcio de White Martins Gases Industriais S.A. Determinación del margen de dumping US$/TM a: Valor normal 670,34 b: Precio de exportación 399,25 Margen de dumping = (a-b)/b 67,90% 4. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO Para el análisis de la existencia de daño se han conside- rado los siguientes aspectos: 4.1 Importaciones de carburo de calcio Durante los años 1993 y 1995 las importaciones de carburo de calcio aumentaron de 2 107,2 TM a 3,273,3 TM. Para el período comprendido entre enero y julio de 1996 el volumen de las importaciones aumentó en un 46,5% con respecto al mismo período del año anterior. En lo que se refiere a la participación de las importaciones de carburo de calcio provenientes del Brasil dentro del total de importaciones, su participación durante el período de análisis del daño aumentó del 45,6% en 1993 al 63,3% en 1994, 66,3% en 1995 y 70,50% entre enero y julio de 1996. 4.2 Participación de las importaciones del Brasil y de la producción nacional en las ventas totales a nivel nacional Sobre la base de la información proporcionada por las partes, se ha determinado que la participación de mercado de las importaciones provenientes de Brasil aumentó de 23,08% en 1993 a 36,85% en 1994, 47,74% en 1995 y 55,70% para el período comprendido entre enero y julio de 1996. 6ACUERDO, Artículo 5.7 .- “Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.”7ACUERDO, Artículo 2.6 “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.”8Dado que este precio es cotizado a nivel ex fábrica, no resultó necesario realizar ajustes por flete9Cabe señalar que este precio no incluye el Impuesto sobre la circulación de mercancías (ISCM) ni el flete interno. De conformidad con la legislación tributaria brasileña, el valor total consignado en las facturas de White Martins Gases Industriais S.A. incluye el impuesto del ISCM, el mismo que se calcula aplicando un 12% sobre el valor total de la venta.10Estas ventas representan más del 5% de las exportaciones del producto similar al Perú.