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Pág. 177101 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de agosto de 1999 líneas preseleccionadas por tipo de usuario (residencial, comercial y de teléfonos públicos de interiores de titulari- dad ajena, entre otros) respectivamente; Que, a la fecha, los concesionarios de larga distancia no cuentan con la posibilidad de alcanzar en detalle la información dispuesta por el literal b) del Artículo 48º del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia y que las tarifas tope de renta básica residencial y comercial autorizadas a Telefónica del Perú S.A.A. son las mismas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la Sesión Nº 088 de fecha 17 de agosto de 1999; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 15º y 48º del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesiona- rio del Servicio Portador de Larga Distancia, en los si- guientes términos: "Artículo 15º.- Los concesionarios de larga distancia deberán establecer números telefónicos que permitan a sus usuarios presentar reclamos e informarse sobre el servicio que brindan. Las llamadas a dichos números serán gratuitas para los usuarios. Los concesionarios de larga distancia deberán llevar registros de todas las llamadas referidas a la presentación de reclamos, de acuerdo al formato que OSIPTEL apruebe en su oportunidad, debiendo ser puestos a su disposición cuando éste lo solicite." "Artículo 48º.- Dentro de los treinta (30) días posteriores al término de cada trimestre, los concesionarios respectivos deberán poner a disposición de OSIPTEL la siguiente información respecto de cada una de sus centrales: a) Los concesionarios locales deberán informar el núme- ro de líneas totales en servicio por tipo de usuario (abona- dos y de teléfonos públicos interiores de titularidad ajena, entre otros); b) Los concesionarios de larga distancia deberán infor- mar el total de líneas preseleccionadas por tipo de usuario (abonados y de teléfonos públicos interiores de titularidad ajena, entre otros); c) Los concesionarios de larga distancia deberán infor- mar los minutos de tráfico de larga distancia nacional de origen y los minutos de tráfico de larga distancia inter- nacional de origen. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a) y b) del presente artículo, deberá entenderse como abonado tanto a los residenciales como a los comerciales." Artículo 2º.- Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese y archívase. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 10738 SUNAT Precisan que primera venta de inmue- bles futuros está incluida dentro de los alcances del Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC DIRECTIVA Nº 012-99/SUNAT Lima, 20 de agosto de 1999 1. MATERIA: Impuesto General a las Ventas - exoneración a la primera venta de inmuebles que realicen los constructo- res de los mismos. 2. OBJETIVO: Precisar si la primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en la exoneración establecida en elLiteral B del Apéndice I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 3. BASE LEGAL: - Apéndice I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV"), sustituido por el Decreto Supremo Nº 119-99-EF. - Decreto Supremo Nº 122-99-EF. - Código Civil de 1984. 4. ANALISIS: De acuerdo con lo dispuesto en el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se encuentra exonerada de dicho Impuesto, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas contempladas en el Reglamento. Así, mediante el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 122- 99-EF se establece que, para considerar exonerada la prime- ra venta de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, los inmuebles al momento de su venta deberán tener las carac- terísticas técnicas consignadas en el citado artículo. Por su parte, de las normas contenidas en el Código Civil se puede apreciar que los contratos pueden tener como objeto la transferencia de propiedad de bienes futuros. En ese sentido, teniendo en cuenta que la intención de la norma exoneratoria es incentivar la construcción y venta de inmuebles que cumplen los requisitos y caracte- rísticas señaladas en las normas materia de análisis, y considerando que en las mismas no se ha excluido a la primera venta de inmuebles futuros, se considera que la mencionada operación está comprendida en los alcances de la referida exoneración. De otro lado, no resulta válido interpretar que lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 122- 99-EF restringe la aplicación del beneficio únicamente a los bienes existentes al momento de la venta; ello por cuanto, tratándose de la venta de bienes futuros lo que la norma exige es que el objeto del contrato sea la transferen- cia de propiedad de un bien que reúna las características requeridas para el goce de la exoneración. No obstante lo antes indicado, es preciso destacar que si al momento de producirse la transferencia del mencio- nado inmueble, el mismo no reúne las citadas caracterís- ticas, se considerará que la operación en comentario no estuvo comprendida en el ámbito de aplicación de la exoneración. 5. INSTRUCCION: La primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en lo dispuesto en el Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 10775 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Ratifican Ordenanza que establece derechos de emisión mecanizada y distribución del Impuesto Predial en el distrito de San Martín de Porres ACUERDO DE CONCEJO Nº 157 Lima, 23 de julio de 1999 EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA;