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Pág. 177100 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de agosto de 1999 del Interior para contratar los Servicios de Manteni- miento y Limpieza. 2º.- Declarar nula la Resolución Ministerial Nº 0737. 99.IN.0501 del 16.7.99, por las razones expuestas en la presente resolución. 3º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE, las Cartas Fianza con las que el recurrente recaudó su recurso impugnativo, en aplicación del Art. 128º del D.S. Nº 039. 98.PCM. 4º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Licitante, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; JESSEN ROJAS 10735 Declaran infundada impugnación rela- cionada a concurso público convoca- do por SENATI para contratación de servicios de limpieza TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 156/99.TC-S1 Lima, 16 de agosto de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 12.8.99, el Expediente Nº 216.99.TC referente al recurso de revi- sión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIO DE LIMPIEZA S.A. - PISERSA, relacio- nado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 002.99.DZLC, convocado por SENATI para la contratación de servicios de limpieza. CONSIDERANDO: Que, el 25.6.99, en acto público con asistencia de Notario, el Comité Especial designado por la Entidad para llevar adelante el proceso de selección, otorgó la Buena Pro del C.P. Nº 002.99.DZLC al postor Promotora Interamericana de Servicios S.A. - PISERSA; Que, el 2.7.99, el postor SERMAGE S.R.LTDA, interpu- so recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro argumentando que, el Comité Especial había contravenido el Art. 78º del D.S. Nº 039.98.PCM, al haber calificado la evaluación económica sobre 20 puntos; que la evaluación técnica al igual que la evaluación económica se califican sobre 100 puntos, aplicando a cada calificación los coeficientes de 0.8 y 0.2 respectivamente, debiendo la calificación ser de acuerdo al cuadro de evaluación gene- ral que adjunta con el cálculo correcto y según el cual, le corresponde el primer lugar con un puntaje final de 92.00 puntos, por lo que subsanándose el error debe declararse fundado su recurso de apelación y otorgarle la Buena Pro; Que, la Entidad, de conformidad con las facultades conferidas por el Art. 54º de la Ley Nº 26850, por Resolu- ción Directoral Nº 101.99.AL.DZLC de fecha 6.7.99, noti- ficada notarialmente el 8.8.99, declaró fundado el recurso de apelación y por tanto, sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro a Promotora Interamericana de Servicios S.A. -PISERSA- y la otorgó a favor de SERMAGE S.R.LTDA; Que, PISERSA, no conforme con la decisión de la Entidad, interpuso recurso de revisión contra la Resolu- ción Directoral Nº 101.99.AL.DZLC, precisando que las Bases integradas el 14.6.99, con las consultas y observa- ción, constituyen reglas definitivas que han permitido la culminación del proceso sin observaciones de ninguna clase, las que no proceden con posterioridad según el Art. 28º de la Ley Nº 26850 y por tanto, al no haber presentado SERMAGE S.R.LTDA. observación al acto de calificación, ha admitido el otorgamiento de la Buena Pro en mesa; que la Entidad sin mayor análisis ni fundamento jurídico, declaró fundado el recurso de apelación y dejó sin efecto la Buena Pro que fuera inicialmente otorgada a su favor, que la Entidad no ha tenido en cuenta que las Bases sin duda alguna establecen que el puntaje máximo para la evalua-ción económica es de 20 puntos y por ello el Comité Especial actuó en estricto acatamiento de ellas, por lo que debe declararse nula la impugnada y ratificar la Buena Pro a su favor; Que, del análisis de los antecedentes se observa que el Comité Especial al elaborar las Bases no señaló clara- mente las condiciones de calificación, establecidas en el Art. 78º del D.S. Nº 039.98.PCM sin embargo, la Entidad adecuándose a esta norma, así como al Art. 54º de la Ley Nº 26850, resolvió en forma correcta el recurso de apela- ción del postor SERMAGE S.R.LTDA.; Que, por lo antes expresado, se concluye que la Resolu- ción Directoral Nº 101.99.AL.DZLC, del 6.7.99, se encuen- tra arreglada a Derecho y por su efecto, el Recurso de Revisión, deviene en infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SER- VICIO DE LIMPIEZA S.A. -PISERSA- relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 002.99.DZLC convocado por SENATI para la contrata- ción de los Servicios de Limpieza. 2º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía con que el postor PISERSA recaudó su recurso de revisión, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM del 26.9.98. 3º.- Disponer la devolución de la garantía aparejada al Recurso de Apelación interpuesto por la firma SERMAGE S.R.Ltda. 4º.- Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 10736 OSIPTEL Modifican Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 020-99-CD/OSIPTEL Lima, 19 de agosto de 1999 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006- 99-CD/OSIPTEL del 14 de abril de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, sistema por el cual el usuario selecciona, por adelantado y tantas veces como desee, a una determinada empresa concesionaria del servicio portador de larga distancia para el establecimien- to de sus llamadas telefónicas de larga distancia; Que con relación al segundo párrafo del Artículo 15º del Reglamento antes mencionado, es necesario simplificar los registros que los concesionarios de larga distancia deberán llevar para efectos de supervisión por parte de OSIPTEL; Que en los literales a) y b) del Artículo 48º del indicado Reglamento se señala que tanto los concesionarios locales como los de larga distancia deberán poner a disposición de OSIPTEL, dentro de los treinta (30) días posteriores al término de cada trimestre, información referente al nú- mero de líneas totales en servicio por tipo de usuario (residenciales, comerciales y de teléfonos públicos de interiores de titularidad ajena, entre otros) y al total de