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Pág. 181489 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de diciembre de 1999 su representada solicitó entrevistarse con la Entidad pero no fue atendida; Que, la controversia ha seguido el trámite fijado por el Art. 54º del D.S. Nº 039.98.PCM.reglamentario de la Ley Nº 26850 - Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por referirse a una Adjudicación Directa, en el que la Entidad dio por concluido el vínculo contractual con expresión de causa, decisión que el adjudicatario dejó consentir al no haber hecho uso de los recursos impugnativos correspon- dientes, por lo que aceptó dicho resultado al dejarlo consentir; Que, en los descargos efectuados por la adjudicataria, no ha desvirtuado la falsedad del certificado en mención, concentrando su defensa en hechos ajenos al procedi- miento, quedando bien en claro que el Certificado de Registro Sanitario Nº 589 era falso por lo que de confor- midad con el Art. 177º Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM, es pasible de sanción por haber presentado documentos falsos ante la Entidad; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispuesto pro el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM.de 18.4.97; Que, de conformidad con la facultad concedida por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1.- Sancionar a la empresa PICSA REP S.A., con una suspensión temporal de dos (2) años en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones, concursos públicos y adjudicaciones directas, y a contratar con el Estado, enten- diéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2.- Poner la respectiva resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros para las anotaciones de ley. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad Contratan- te para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 15543 Declaran nulo proceso licitatorio efec- tuado por la Municipalidad Provincial de Piura para la adquisición de maqui- naria pesada y vehículos de transporte TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 241/99.TC-S2 Lima, 9 de diciembre de 1999 Vistos en Sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 7.12.99, los Expedientes Nºs. 375/99.TC y 380/99.TC - Acumulados, referentes a los recursos de revisión inter- puestos por los postores DIVEMOTOR S.A. y SAN BAR- TOLOME S.A., respectivamente, relacionados con sus reclamos sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Lici- tación Pública Nº 004.99.A/CPP, convocada por la Muni- cipalidad Provincial de Piura para la "Adquisición de Maquinaria Pesada y Vehículos de Transporte". CONSIDERANDO: Que, el 18.9.99 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el aviso de convocatoria de la Licitación Pública citada en el exordio, para la adquisición de a) 4 camiones compactadores, b) 1 camión cisterna, c) 1 camión y semi- rremolque con tanque y d) 4 camionetas doble cabina, con valor referencial de US$ 716,000 dólares americanos; Que, el 22.10.99, el Comité Especial designado para el efecto, recepcionó los Sobres Nºs. 1 y 2 correspondientesa las Propuestas Técnicas y Económicas de los Postores y, el 26.10.99 dio a conocer el resultado de la evaluación técnica, devolvió el Sobre Nº 2 al Postor Interamericana S.A., por haber sido éste el único postor del ítem d); abrió los Sobres Nº 2 y, luego de la evaluación correspondiente otorgó la Buena Pro del ítem a) al Postor DIVEMOTOR S.A. y de los ítems b) y c) al Postor SAN BARTOLOME S.A.; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1046.99.A/ MPP del 4.11.99, la Entidad declaró nula la Licitación Pública de autos y, por consiguiente, nula y sin efecto legal la adjudicación de la Buena Pro del 26.10.99; dispuso se nombre un nuevo Comité Especial, para que se encargue de convocar a un nuevo proceso de selección y dispuso elevar copia de dicha resolución a la Presidencia del CONSUCODE, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24º e Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850; Que, la precitada resolución se sustenta en que el Ing. Jorge Machacuay Arévalo, miembro del Comite Especial en calidad de experto independiente, viajó a la ciudad de Lima los días 9.10.99 y 10.10.99, hospedándose en el Hotel Britania y que, conforme se aprecia de la factura corres- pondiente del 10.10.99, los gastos que demandó su aloja- miento y alimentación fueron asumidos por la firma SAN BARTOLOME S.A., que participó en la Licitación, exis- tiendo un vínculo que obligaba a dicho miembro del Comité a mantenerse al margen del proceso; que dicho miembro no tuvo en cuenta los principios establecidos por el Art. 3º de la Ley Nº 26850, ni lo dispuesto por el Art. 47º de la misma ley sobre responsabilidad de los miembros del Comité Especial y, además, que el Art. 17º del D.S. Nº 02.94.JUS establece la obligatoriedad de abstención cuan- do la opinión sobre el fondo de la cuestión pueda influir en el sentido de lo que se resuelva, por lo que al existir una relación particular con un Postor que asumió sus gastos de alojamiento y alimentación, dicho miembro del Comité Especial debió abstenerse de intervenir en el proceso licitatorio; Que, el 11.11.99, el Postor DIVEMOTOR S.A., inter- puso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1046.99.A/MPP, concordando con la Entidad en que la Licitación no se llevó a cabo con sujeción a Ley, argu- mentando, sin embargo, que ello no debe perjudicar al resto de postores adjudicados con la Buena Pro en los otros ítems convocados, cuando éstos actuaron dentro de los considerandos que la Ley exige y sobre los cuales no hay indicios de conducta impropia. Que obtuvo la Buena Pro en el ítem a) camiones compactadores y que ella no ha sido objeto de ninguna observación y/o cuestionamiento y, por ende, de apelación por alguno de los Postores partici- pantes, por lo que solicita se declare parcialmente sin efecto la licitación de autos, limitando la nulidad al caso del ítem en que SAN BARTOLOME S.A. obtuvo la Buena Pro, declarándose válida la otorgada a su representada; Que, el 22.11.99, el Postor DIVEMOTOR S.A., inter- puso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recurso de revisión, precisando que el 11.11.99 interpuso ante la Entidad recurso de apelación y, que, al no pronunciarse ésta, se generó una denegatoria ficta que el Postor impugna; este recurso dio origen al Expediente Nº 375/99.TC; Que, el 12.11.99 el Postor SAN BARTOLOME S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 1046.99.A/MPP, argumentando que ésta no ha demostrado que la causal de nulidad invocada sea contraria a la ley; que, de acuerdo a las Bases - página 6, literal e2 - y a la absolución de la consulta Nº 06 formulada por el Postor MILNE & CO. S.A., la presentación visual y escrita de las unidades ofertadas, serían verificadas in situ en los establecimientos de cada Postor, incluyendo a los que estaban fuera de Piura (como es su caso), siendo los gastos cubiertos por las empresas postoras aptas. Que, por dicha razón, el Ing. Jorge Machacuay Arévalo, en coordinación con su Empresa, el 10.10.99 verificó in situ, las unidades ofertadas, por no tener en exhibición en el local de su concesionario en Piura el nuevo modelo HTQ 551-190; que además verificó las existencias de repuestos, talleres, personal calificado, herramientas, etc., habiendo obedecido esa visita exclusivamente al cumplimiento de las Bases y consultas; Que, continúa el Postor impugnante, por lo expuesto no se demuestra en forma alguna la existencia de "víncu- lo que obligaba a dicho miembro a mantenerse al margen del proceso", ni de una "relación particular con un Pos- tor", como señala erradamente la resolución cuestiona- da; que el impugnante participó en 03 ítems y que, en ninguno de ellos obtuvo el mayor puntaje en la evalua-