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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 181487 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de diciembre de 1999 nas Nº 001223-99, que aprueban la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas; y a las facultades conferidas mediante Resolución Su- prema Nº 168-99-EF; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Modifíquese el Procedimiento de los Recursos Administrativos de los Agentes Económicos OATJ-PG.02 (V1) en los rubros que se detallan a conti- nuación: VII DESCRIPCION Numerales 2., 3., 4., IX INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 103º, 105º, 106º y 107º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, concordantes con el Artículo 169º del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF y Tabla de Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF. Artículo 17º del Reglamento de la Ley de Simplifica- ción Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 070-89-PCM. X REGISTROS Resoluciones emitidas por la Superintendencia Ejecu- tiva que declaran fundados los Recursos de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 15603 CONASEV Dictan disposiciones referidas a la pre- sentación de información financiera de acuerdo con normas internaciona- les de contabilidad RESOLUCION CONASEV Nº 110-99-EF/94.10 Lima, 10 de diciembre de 1999 VISTO: El Informe Nº 081-99-EF/94.50 de fecha 26 de noviembre de 1999, presentado por la Gerencia de Emisores y Empresas, con opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por los Artículos 1º y 2º del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por el Decreto Ley Nº 26126, que establecen entre otros, que es función de CONASEV reglamentar el mercado de valores, controlar a las personas jurídicas que intervienen en dicho mercado y normar la contabilidad de las mismas; Que, el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, faculta a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores a establecer las nor- mas contables para la elaboración de los estados financie- ros de los emisores y demás personas sometidas a su control y supervisión, así como la forma de presentación de tales estados; Que, los estados financieros de las personas jurídicas organizadas de acuerdo a la Ley General de Sociedades deben ser preparados y presentados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, se- gún lo dispuesto en el Artículo 223º de la referida Ley, debiendo entenderse como tales a las Normas Interna- cionales de Contabilidad según lo señalado por la Resolu- ción Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativo de Conta- bilidad;Que, el Consejo Normativo de Contabilidad mediante Resolución Nº 015-98-EF/93.01 de fecha 14 de diciembre de 1998, prorrogó la primera aplicación de las 33 Normas Internacionales de Contabilidad y precisó que para el efecto de dicha prórroga, la primera aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad se inicia el 1 de enero de 1998; Que, de acuerdo a la Resolución CONASEV Nº 168-98- EF/94.10 de fecha 24 de diciembre de 1998, las personas jurídicas y emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, obligados a presentar información financiera correspondiente al ejercicio 1998, que a la fecha no hubieran aplicado la NIC 12 reestruc- turada en 1994, podrán optar por registrar los saldos de impuestos diferidos devengados al cierre del ejercicio 1998 o revelar al cierre del ejercicio 1998 cualquier monto no registrado de impuestos diferidos que se hayan deven- gado; Que, asimismo, en la Resolución CONASEV Nº 168- 98-EF/94.10 se precisó que en el caso que las personas jurídicas y emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores opten por la segunda de las alternativas mencionadas en el considerando prece- dente, el ajuste para contabilizar la reversión de las diferencias temporales no contabilizadas cuando se originaron, debe ser cargado (acreditado) a utilidades retenidas o tratado como una partida extraordinaria en el estado ganancias y pérdidas, en función del plazo estimado para la reversión de las diferencias tempora- rias que dieron origen a los activos y pasivos por impues- tos diferidos, debiendo presentar en nota a la informa- ción financiera al 31 de diciembre del presente año, la información requerida de acuerdo a la NIC 12, igual- mente se dispuso que el monto de impuestos diferidos no registrado y el período estimado de reversión de dicho impuesto será comunicado en calidad de Hecho de Importancia en un plazo no mayor de 10 días de publica- da la Resolución CONASEV antes citada; Que, mediante Resolución Nº 017-99-EF/93.01 de fe- cha 5 de octubre de 1999, el Consejo Normativo de Conta- bilidad, oficializó la NIC 12 reestructurada en 1996 la cual entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2000; señalando en su Artículo 4º la derogatoria de la NIC 12 reestructurada en 1994; Que, lo señalado en el párrafo precedente determina que CONASEV dicte las normas de precisión contable que permitan la preparación y presentación de información financiera de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, para lo cual es necesario uniformizar su aplicación, teniendo en cuenta para ello el principio de no aplicación retroactiva de las normas; y, Estando a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 2º del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de la Comi- sión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, apro- bado por Decreto Ley Nº 26126, el primer párrafo del Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, así como a lo acordado por el Direc- torio de esta Institución, reunido en sesión de fecha 29 de noviembre de 1999; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Las personas jurídicas y emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores obligados a presentar información financiera que se hubieren acogido a la opción b) prevista en la Resolu- ción CONASEV Nº 168-98-EF/94.10, podrán mantener la aplicación de la opción elegida. Artículo 2º.- Por única vez y con carácter definitivo las empresas podrán modificar el período estimado de reversión de las diferencias temporarias, siempre que dicho período fuera inferior al que se hubiera establecido en aplicación de la Resolución CONASEV Nº 168-98-EF/ 94.10. La aludida modificación del período estimado de reversión de las diferencias temporarias deberá ser comu- nicada en calidad de hecho de importancia dentro de los diez (10) días siguientes de publicada la presente Resolu- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE DIAZ ORTEGA Presidente 15604