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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 181479 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de diciembre de 1999 Visto, la Resolución Nº 1433-A-99, de fecha 7 de octu- bre de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor tributario el 25 de noviembre de 1999; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Visto, recaída en el Expediente Nº 118-1999-025277-7 de 30 de junio de 1999, materia de las apelaciones interpuesta por COMERCIAL ADUANERA SAN ISIDRO S.A. AGENTES DE ADUA- NA, en representación de PESQUERA HAYDUK S.A., contra la Resolución de Gerencia Nº 000480 de 10 de junio de 1999, el Tribunal de Aduanas falla revocando en parte la apelada, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a ley, confirmándose la propia Resolución en lo demás que contiene; para tal efecto, se fundamenta en lo previsto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, que establece que la multa aplicable a la infracción señalada en el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas, debe ser calculada de acuerdo a los siguientes parámetros: 0.1 UIT más 0.025 UIT por día, hasta su regularización; siendo así que para el cálculo del 0.025 UIT por día debe ser aplicado sobre cada día de retraso en la regularización de la Declaración de Expor- tación, por lo que, en tal sentido, los días de retraso son aquellos que están comprendidos desde el décimo sexto día de terminado el embarque hasta la fecha de regulari- zación de la Declaración de Exportación; por consiguien- te, resume que el embarque de la mercancía consignada en la Orden de Embarque Nº 99-001402 concluyó el 1 de febrero de 1999 y, habiéndose regularizado con la Decla- ración de Exportación Nº 118-99-007211 numerada el 8 de abril de 1999, es decir 32 días hábiles después de vencido el plazo de 15 días que prevé la Ley General de Aduanas, para la regularización de la Orden de Embarque, y no de 59 días hábiles como erróneamente ha considerado la Administración Aduanera, para el caso en cuestión; Que, la Resolución de Gerencia Nº 000480-99, deter- mina que en aplicación a lo previsto por el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legisla- tivo Nº 809 y al numeral 1.5 de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF Comercial Aduanera San Isidro S.A., Agentes de Aduana, está afecta a la sanción por incumplimiento del plazo para regulari- zar la Orden Embarque Nº 99-001402 con la Declaración de Exportación, toda vez que dicha regularización se efectuó el 8 de abril de 1999, o sea después de 59 días, entendiéndose éstos como días naturales; Que, el Tribunal Fiscal al determinar el cálculo de la multa por días de retraso para la regularización de la Declaración Unica de Exportación no invoca fundamento legal alguno que sustente lo afirmado, simplemente efec- túa un conteo de los días desde el vencimiento de la fecha del último embarque, aparentemente como si se tratase de días hábiles computando las reglas del plazo estableci- das en el Artículo 1183º del Código Civil, cuando en realidad al constituir una sanción el cobro de los días de retraso, el tratamiento es como los intereses moratorios por días calendario por el simple transcurso del tiempo por la demora; asimismo, debe tenerse en cuenta que los días adicionales que transcurren hasta la regularización de las exportaciones no pueden ser considerados como plazo, en la medida que no tienen una fecha de inicio ni finalización, sino que transcurren como días continuos durante los cuales el exportador se encuentra sujeto a una sanción; Que, el Código Tributario establece en sus Artículos 157º y 159º que la Administración Tributaria podrá pre- sentar la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial y defender los intereses relacionados con los tributos que administra; y, Estando a lo informado por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao; a las facultades establecidas en la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0001223 de fecha 24 de noviembre de 1999 y Resolución Suprema Nº 168-99-EF de 22 de abril de 1999; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de ADUA- NAS, para que en nombre y representación del Estado interponga ante la Corte Suprema de Justicia, la deman- da correspondiente contra la Resolución Nº 1433-A-99,del Tribunal Fiscal, remitiéndose para el efecto los ante- cedentes del caso. Artículo Segundo.- Póngase la presente Resolución en conocimiento del señor Ministro de Economía y Finan- zas. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 15620 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 001301 Callao, 13 de diciembre de 1999 Visto, la Resolución Nº 1434-A-99, de fecha 7 de octu- bre de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor tributario el 25 de noviembre de 1999; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Visto, recaída en el Expediente Nº 118-1999-025281-3 de 30 de junio de 1999, materia de las apelaciones interpuesta por COMERCIAL ADUANERA SAN ISIDRO S.A. AGENTES DE ADUA- NA, en representación de PESQUERA HAYDUK S.A., contra la Resolución de Gerencia Nº 000452 de 9 de junio de 1999, el Tribunal de Aduanas falla revocando en parte la apelada, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a ley, confirmándose la propia Resolución en lo demás que contiene; para tal efecto, se fundamenta en lo previsto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, que establece que la multa aplicable a la infracción señalada en el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas, debe ser calculada de acuerdo a los siguientes parámetros: 0.1 UIT más 0.025 UIT por día, hasta su regularización; siendo así que para el cálculo del 0.025 UIT por día debe ser aplicado sobre cada día de retraso en la regularización de la Declaración de Expor- tación, por lo que, en tal sentido, los días de retraso son aquellos que están comprendidos desde el décimo sexto día de terminado el embarque hasta la fecha de regulari- zación de la Declaración de Exportación; por consiguien- te, resume que el embarque de la mercancía consignada en la Orden de Embarque Nº 99-002022 concluyó el 1 de febrero de 1999 y, habiéndose regularizado con la Decla- ración de Exportación Nº 118-99-007772 numerada el 13 de abril de 1999, es decir 35 días hábiles después de vencido el plazo de 15 días que prevé la Ley General de Aduanas, para la regularización de la Orden de Embar- que, y no de 54 días hábiles como erróneamente ha considerado la Administración Aduanera, para el caso en cuestión; Que, la Resolución de Gerencia Nº 000452-99, deter- mina que en aplicación a lo previsto por el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legisla- tivo Nº 809 y al numeral 1.5 de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF Comercial Aduanera San Isidro S.A., Agentes de Aduana, está afecta a la sanción por incumplimiento del plazo para regulari- zar la Orden Embarque Nº 99-002022 con la Declaración de Exportación, toda vez que dicha regularización se efectuó el 13 de abril de 1999, o sea después de 54 días, entendiéndose éstos como días naturales; Que, el Tribunal Fiscal al determinar el cálculo de la multa por días de retraso para la regularización de la Declaración Unica de Exportación no invoca fundamento legal alguno que sustente lo afirmado, simplemente efec- túa un conteo de los días desde el vencimiento de la fecha del último embarque, aparentemente como si se tratase de días hábiles computando las reglas del plazo estableci- das en el Artículo 1183º del Código Civil, cuando en realidad al constituir una sanción el cobro de los días de retraso, el tratamiento es como los intereses moratorios por días calendario por el simple transcurso del tiempo por la demora; asimismo, debe tenerse en cuenta que los días adicionales que transcurren hasta la regularización de las exportaciones no pueden ser considerados como plazo, en la medida que no tienen una fecha de inicio ni finalización, sino que transcurren como días continuos durante los cuales el exportador se encuentra sujeto a una sanción;