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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 181482 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de diciembre de 1999 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 001305 Callao, 13 de diciembre de 1999 Visto, la Resolución Nº 1440-A-99, de fecha 7 de octu- bre de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor tributario el 25 de noviembre de 1999; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Visto, recaída en el Expediente Nº 118-1999-028053-5 de 15 de julio de 1999, materia de las apelaciones interpuestas por COMERCIAL ADUANERA SAN ISIDRO S.A. AGENTES DE ADUANA, en representación de ENVASADORA CHIMBOTE EXPORT S.A. - CIA. PESCA contra la Resolución de Gerencia Nº 000598 de 25 de junio de 1999, el Tribunal de Aduanas falla revocando en parte la apelada, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a ley, confirmándose la propia Resolución en lo demás que contiene; para tal efecto, se fundamenta en lo previsto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122- 96-EF, que establece que la multa aplicable a la infracción señalada en el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas, debe ser calculada de acuerdo a los siguientes parámetros: 0.1 UIT más 0.025 UIT por día, hasta su regula- rización; siendo así que para el cálculo del 0.025 UIT por día debe ser aplicado sobre cada día de retraso en la regulariza- ción de la Declaración de Exportación, por lo que, en tal sentido, los días de retraso son aquellos que están compren- didos desde el décimo sexto día de terminado el embarque hasta la fecha de regularización de la Declaración de Expor- tación; por consiguiente, resume que el embarque de la mercancía consignada en la Orden de Embarque Nº 99- 001819 concluyó el 2 de febrero de 1999 y, habiéndose regu- larizado con la Declaración de Exportación Nº 118-99-4428 numerada el 1 de marzo de 1999, es decir 5 días hábiles después de vencido el plazo de 15 días que prevé la Ley General de Aduanas, para la regularización de la Orden de Embarque, y no de 18 días hábiles como erróneamente ha considerado la Administración Aduanera, para el caso en cuestión; Que, la Resolución de Gerencia Nº 000598-99, deter- mina que en aplicación a lo previsto por el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legisla- tivo Nº 809 y al numeral 1.5 de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF Comercial Aduanera San Isidro S.A., Agentes de Aduana, está afecta a la sanción por incumplimiento del plazo para regulari- zar la Orden de Embarque Nº 99-002022 con la Declara- ción de Exportación, toda vez que dicha regularización se efectuó el 1 de marzo de 1999, o sea después de 18 días, entendiéndose éstos como días naturales; Que, el Tribunal Fiscal al determinar el cálculo de la multa por días de retraso para la regularización de la Declaración Unica de Exportación no invoca fundamento legal alguno que sustente lo afirmado, simplemente efectúa un conteo de los días desde el vencimiento de la fecha del último embarque, aparentemente como si se tratase de días hábiles computando las reglas del plazo establecidas en el Artículo 1183º del Código Civil, cuando en realidad al constituir una sanción el cobro de los días de retraso, el tratamiento es como los intereses moratorios por días calendario por el simple transcurso del tiempo por la demora; asimismo, debe tenerse en cuenta que los días adicionales que transcurren hasta la regularización de las exportaciones no pueden ser considerados como plazo, en la medida que no tienen una fecha de inicio ni finalización, sino que transcurren como días continuos durante los cuales el exportador se encuentra sujeto a una sanción; Que, el Código Tributario establece en sus Artículos 157º y 159º que la Administración Tributaria podrá pre- sentar la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial y defender los intereses relacionados con los tributos que administra; y, Estando a lo informado por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao; a las facultades establecidas en la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0001223 de fecha 24 de noviembre de 1999, y Resolución Suprema Nº 168-99-EF de 22 de abril de 1999; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de ADUA- NAS, para que en nombre y representación del Estadointerponga ante la Corte Suprema de Justicia, la deman- da correspondiente contra la Resolución Nº 1440-A-99 del Tribunal Fiscal, remitiéndose para el efecto los antece- dentes del caso. Artículo Segundo.- Póngase la presente Resolución en conocimiento del señor Ministro de Economía y Finan- zas. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 15625 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 001306 Callao, 13 de diciembre de 1999 Visto, la Resolución Nº 1441-A-99, de fecha 7 de octu- bre de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor tributario el 25 de noviembre de 1999; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Visto, recaída en el Expediente Nº 118-1999-028068-2 de 15 de julio de 1999, materia de las apelaciones interpuestas por COMER- CIAL ADUANERA SAN ISIDRO S.A. AGENTES DE ADUANA, en representación de PESQUERA HAYDUK S.A., contra la Resolución de Gerencia Nº 000567 de 22 de junio de 1999, el Tribunal de Aduanas falla revocando en parte la apelada, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a ley, confirmándose la propia Resolución en lo demás que contiene; para tal efecto, se fundamenta en lo previsto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, que establece que la multa aplicable a la infracción señalada en el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas, debe ser calculada de acuerdo a los siguientes parámetros: 0.1 UIT más 0.025 UIT por día, hasta su regularización; siendo así que para el cálculo del 0.025 UIT por día debe ser aplicado sobre cada día de retraso en la regularización de la Declaración de Expor- tación, por lo que, en tal sentido, los días de retraso son aquellos que están comprendidos desde el décimo sexto día de terminado el embarque hasta la fecha de regulari- zación de la Declaración de Exportación; por consiguien- te, resume que el embarque de la mercancía consignada en la Orden de Embarque Nº 99-001371 concluyó el 22 de enero de 1999 y, habiéndose regularizado con la Declara- ción de Exportación Nº 118-99-007222 numerada el 8 de abril de 1999, es decir 38 días hábiles después de vencido el plazo de 15 días que prevé la Ley General de Aduanas, para la regularización de la Orden de Embarque, y no de 67 días hábiles como erróneamente ha considerado la Administración Aduanera, para el caso en cuestión; Que, la Resolución de Gerencia Nº 000567-99, deter- mina que en aplicación a lo previsto por el Artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legisla- tivo Nº 809 y al numeral 1.5 de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF Comercial Aduanera San Isidro S.A., Agentes de Aduana, está afecta a la sanción por incumplimiento del plazo para regulari- zar la Orden de Embarque Nº 99-002022 con la Declara- ción de Exportación, toda vez que dicha regularización se efectuó el 8 de abril de 1999, o sea después de 67 días, entendiéndose éstos como días naturales; Que, el Tribunal Fiscal al determinar el cálculo de la multa por días de retraso para la regularización de la Declaración Unica de Exportación no invoca fundamento legal alguno que sustente lo afirmado, simplemente efectúa un conteo de los días desde el vencimiento de la fecha del último embarque, aparentemente como si se tratase de días hábiles computando las reglas del plazo establecidas en el Artículo 1183º del Código Civil, cuando en realidad al cons- tituir una sanción el cobro de los días de retraso, el trata- miento es como los intereses moratorios por días calendario por el simple transcurso del tiempo por la demora; asimismo, debe tenerse en cuenta que los días adicionales que transcu- rren hasta la regularización de las exportaciones no pueden ser considerados como plazo, en la medida que no tienen una fecha de inicio ni finalización, sino que transcurren como días continuos durante los cuales el exportador se encuentra sujeto a una sanción;