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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 181491 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de diciembre de 1999 Declaran nulo concurso público convocado por ELECTRO SUR ESTE S.A.A. para contratación de coo- perativa de trabajo y fomento al empleo TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 242/99.TC-S1 Lima, 9 de diciembre de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 7.12.99, el Expediente Nº 371.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor COOPERATIVA DE TRA- BAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO "SOLIDARIA S.R.LTDA.", relacionado con su reclamo sobre otorga- miento de la Buena Pro del C.P. Nº 04.99 (segunda convo- catoria), convocado por ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación de una Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo. CONSIDERANDO: Que, el 28.10.99 el Comité Especial designado por la Entidad citada en la parte expositiva de la presente resolución adjudicó la Buena Pro del C.P. Nº 04.99 al postor Cooperativa del Carmen Ltda., por considerar que había obtenido el mayor puntaje del costo total; Que, el 5.11.99, el postor "Solidaria S.R.Ltda.", repre- sentado por su apoderada, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, manifestando no estar de acuerdo con la forma de calificación implementa- da por el Comité Especial, consistente en la ausencia de reglas claras para la calificación técnica y otras deficien- cias en el proceso, ya que si bien es cierto que las Bases Administrativas contienen los criterios de evaluación y otorgamiento de buena pro, también es cierto que, no establecen los métodos a utilizar para asignar a cada criterio de evaluación el puntaje correspondiente, requi- sito ineludible para una correcta evaluación, conforme a los principios de transparencia, eficiencia, trato justo e igualitario entre los postores, contraviniendo el Art. 3º de la Ley Nº 26850 e infringiendo el Inc. g) del Art. 25º de esta ley; Que, de otro lado, en el rubro Cartera de Clientes, sólo se ha tomado en cuenta la cantidad de Contratos, y en el rubro Experiencia, se ha tenido en cuenta, principalmen- te, el número de trabajadores, sin considerar factores de capacidad, experiencia y especialidad, que corresponde- rían mejor al concepto Experiencia; además, no se ha elaborado el informe detallando las razones en que se basa la recomendación para la adjudicación de la Buena Pro y que en su reemplazo se otorgó al inicio del acto público, una hoja conteniendo el "criterio de asignación de punta- jes" referidos únicamente al número de contratos y al número de trabajadores, los que constituirían infrac- ciones a la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 023-99 del 10.11.99, notificada mediante Carta Nº AL-395-99 del 11.11.99, Electro Sur Este S.A., declaró improcedente la apelación interpuesta por doña Mercedes Espinoza Se- rrano apoderada de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Solidaria S.R.Ltda.", contra el acto de adju- dicación de la Buena Pro otorgada en el marco del proceso de selección Concurso Público Nº 04.99, por considerar que la recurrente no tenía capacidad procesal para compa- recer en representación de la Cooperativa, según el Art. 22º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, el 18.11.99, el postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Solidaria S.R.Ltda.", interpuso re- curso de revisión contra la resolución citada prece- dentemente, reiterando lo expresado en su apelatorio, señalando además que el recurso de apelación fue inter- puesto sobre la base de argumentos sólidos que cuestio- nan las Bases, en la medida que éstas infringen abierta-mente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Esta- do y su Reglamento; Que, del examen de los antecedentes, fluye que la resolución impugnada ha desconocido la validez del poder conferido a la representante de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Solidaria S.R.Ltda.", Sra. Merce- des Espinoza Serrano, sin razón legal alguna, ya que dicho mandato ha sido otorgado de acuerdo a ley, incluyéndose el poder de representación, el mismo que cuenta con la debida inscripción en los Registros Públicos respectivos; en cuanto a la objeción de que el poder de la mencionada representante fue presentado en copia simple, la observa- ción carece de sustento legal, en razón de que, con arreglo a la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa, dicho documento goza de plena validez, no requiriendo de fe o certificación notarial; Que, las Bases del Concurso Público en referencia son discriminatorias, al estar dirigidas únicamente a las Coo- perativas de Trabajo y Fomento al Empleo, excluyendo las demás formas empresariales y/o asociativas que tam- bién brindan servicios de personal; en abierta contraven- ción de los principios rectores de las contrataciones y adquisiciones del Estado, establecidos en el Art. 3º de la Ley Nº 26850, concretamente el principio de libre compe- tencia; Que, en lo referente a la ausencia de reglas para la calificación de las propuestas técnicas, se aprecia que en las Bases de la convocatoria no existía los correspondien- tes criterios de evaluación, así como que no se ha esta- blecido el procedimiento detallado de determinación para llegar a los puntajes asignados, exigencia que por su importancia, es ineludible para una correcta evaluación y calificación, conforme a los principios de transparencia, eficiencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario a todos los postores, teniendo como finalidad garantizar que las entidades del Sector Público obtengan bienes y servicios de la calidad requerida, en forma opor- tuna y a precios o costos adecuados, como lo requiere el Art. 3º de la Ley Nº 26850; en otros términos, las Bases no contienen en forma precisa el método de evaluación y calificación de propuestas, como lo exige el Art. 25º Inc. g) de la norma legal acotada; Que, con relación a la Cartera de Clientes y Experien- cia, es el caso que el Comité Especial, minutos antes de dar inicio al acto público del Concurso, hizo entrega a los postores asistentes de un papel que contenía los supues- tos criterios de calificación a otorgarse para los subfacto- res, lo que resulta antirreglamentario; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria siendo de aplicación en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM. de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes, y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar fundado el recurso de revisión inter- puesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Solidaria S.R.Ltda." relacionado con su recla- mo sobre otorgamiento de Buena Pro del C.P. Nº 04.99 (segunda convocatoria), convocado por ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación de una Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo y, en consecuencia, nulo el Concurso Público Nº 04.99, debiendo la Entidad retrotraer el proceso a la etapa de elaboración de Bases de acuerdo a Ley, y a lo expresado en la presente resolución. 2.- Devolver a la empresa recurrente la garantía pre- sentada recaudando su impugnación, de conformidad a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 15545