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Pág. ll También serán sancionados con cierre definitivo los establecimientos que, en el lapso de dos años, hubieren sido sancionados en dos oportunidades con el cierre temporal de toda o parte de sus instalaciones o hubieren reincidido en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales a), b), c) del Artículo 97” del presente Reglamento. Artículo 99”.- La multa deberá pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo lOO”.- La acción de cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento infractor será efectuada mediante la imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados que impidan la continuación de actividades. La violación de los precintos de cierre, motivarán que se promueva la interposición de la denuncia penalcorrespondiente. Artículo lOl”.- Sin perjuicio de la sanción que se imponga al establecimiento, la DIGEMID o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente podrá imponer al regente o al director técnico: las sanciones de amonestación o de inhabilitación para ejercer dicho cargo, cuando incumplan las obligaciones que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La sanción de inhabilitación podrá imponerse en los casos siguientes: a) Presentar al usuario como alternativas al medicamento prescrito productos no comprendidos en el correspondiente ítem de alternativas farmacéuticas del listado elaborado por la DIGEMID. b) No presentar al usuario alternativas farmacéuticas al medicamento prescrito. c) Alterar o suprimir los folios de los libros oficiales. d) Dispensar estupefacientes o psicotrópicos sin receta médica. e) Suscribir declaraciones o documentos que presenten o correspondan a información falsa o falsificar o alterar documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones como regente o director técnico, según corresponda. f) Incumplir con las obligaciones estipuladas en los incisos h), i) y k) del Artículo 72” del presente Reglamento. g) No devolver a la DIGEMID los estupefacientes al cierre del establecimiento. h) No reportar las reacciones adversas medicamentosas de las que conozca. La sanción de inhabilitación podrá ser impuesta hasta por un máximo de cuatro (4) años. Las sanciones impuestas al regente y al director técnico serán anotadas en las fichas de inscripción a que refiere el Artículo 9” del presente Reglamento y serán comunicadas al Colegio Químico Farmacéutico y al establecimiento en el que dichoprofesional ejerce el cargo. Artículo 102”.- La aplicación de las sanciones se hará considerando la naturaleza de la acción u omisión, la naturaleza del establecimiento infractor así como los criterios establecidos en el Artículo 135” de la Ley General de Salud. Artículo 103”.- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial deberán llevar registros actualizados de las sanciones impuestas a los establecimientos y a sus regentes o directores técnicos. Toda persona que lo solicite tendrá acceso a dichos registros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolución Ministerial de Salud, podrá encargar a entidades privadas, previa evaluación de su idoneidad técnica y administrativa, la realización de inspecciones en los establecimientos comprendidos en el Artículo 2” delpresente Reglamento. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, según corresponda, podrán encargar la realización de las actividades antes referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podrá disponer la aplicación de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicación de una medida de seguridad o detectarse una infracción, la entidad que realice la inspección deberá comunicarlo de inmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopción de las medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición. Segunda.- A efecto de la aplicación del presente Reglamento se tendrá en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo “ De las Definiciones”, el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Tercera.- Los establecimientos farmacéuticos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, contaren con autorización sanitaria de funcionamiento. están obligados a comunicar todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado al momento de solicitar dicha autorización, así como los cierres temporal y definitivo delestablecimiento o su reapertura, dentro del plazo máximo de treinta (30) días de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud. Cuarta.- Deróganse las siguientes disposiciones: l Resolución Suprema del 24 de agosto de 1922. que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la farmacia, comercio de drogas y funcionamiento de herbolerías. l Resolución Suprema del 1 de junio de 1923, referida a la venta de productos sujetos a control farmacéutico. . Resolución Suprema del 13 de enero de 1928, referida al control de laboratorios químicos y farmacéuticos. l Decreto Supremo del 30 de diciembre de 1933, referido a rifas y premios. l Resolución Ministerial del 21 de junio de 1934, que prohibe la venta de muestras médicas. l Resolución Suprema del 21 de agosto de 1935, establece el registro de laboratorios y fábricas extranjeras que elaboren productos para uso terapéutico. l Resolución Sunrema del 2 de setiembre de 1938, referida a definiciones y delimitaciones de establecimientos farmacéuticos. L l Resolución Suprema del 1 de mayo de 1940, que autoriza a establecimientos comerciales donde no hay farmacias ni bciticas a vender productos medicinales. l Resolución Ministerial del 24 de junio de 1942 que aprueba el Reglamento de los botiqumes populares. l Decreto Supremo del 27 de julio de 1942 que aprueba el Reglamento para la elaboración, autorización, importación y venta de productos de tocador, modificado por el Decreto Supremo del 31 de octubre de 1942. l Decreto Supremo del 9 de diciembre de 1942, referida al control de establecimientos fabricantes de ampolletas de vidrio para el envasado de productos e inyectables. l Resolución Suprema del 23 de octubre d e1943, que prohíbe la apertura y traspaso de farmacias y boticas a favor de médicos. l Resolución Suorema del 9 de noviembre de 1943, modificada por Resolución Suprema del ll de setiembre de 1947, referidas a la clasificación de establecimientos farmacéuticos. l Resolución Ministerial del 9 de febrero de 1944, sobre registro de representantes de fábricas de productos medicinales sin existencia o depósito. l Decreto Supremo del 9 de mayo de 1944, respecto al control de productos químicos y preparados galénicos y reenvase de los mismos. l Resolución Suprema del 6 de noviembre de 1944, ampliada por Resolución Suprema del 1 de marzo de 1945, referidas ala regencia transitoria. l Resolución Suprema del 23 de diciembre de 1944, referida al cierre de establecimientos los domingos y feriados. l Resolución Suprema del 14 de febrero de 1945, referida a la prohibición de acaparamiento de farmacias o boticas por unasola persona 0 firma comercial. l Resolución Suprema del 23 de mayo de 1945, modificada por Resolución Suprema N” 325-61 del 14 de octubre de 1961. referidas al cierre temporal y reapertura. l Resolución Suprema del 25 de junio de 1945, referida a la adquisición de medicamentos a vendedores no autorizados. l Resolución Suprema del 16 de octubre de 1945, que dispone la instalación de botiquines populares.