Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 1999 (02/01/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

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Tambien seran sancionados con cierre definitivo los establecimientos que, en el lapso de dos anos, hubieren sido sancionados en dos oportunidades con el cierre temporal de toda o parte de sus instalaciones o hubieren reincidido en la comision de las infracciones tipificadas en los literales a), b), c) del Articulo 97" del presente Reglamento. Articulo 99".- La multa debera pagarse dentro del plazo MORDAZA de quince (15) dias habiles, contados desde el dia siguiente de notificada la sancion. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenara su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Articulo lOO".- La accion de cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento infractor sera efectuada mediante la imposicion de sellos, bandas u otros sistemas apropiados que impidan la continuacion de actividades. La violacion de los precintos de cierre, motivaran que se promueva la interposicion de la denuncia penal correspondiente. Articulo lOl".- Sin perjuicio de la sancion que se imponga al establecimiento, la DIGEMID o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente podra imponer al regente o al director tecnico: las sanciones de amonestacion o de inhabilitacion para ejercer dicho cargo, cuando incumplan las obligaciones que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La sancion de inhabilitacion podra imponerse en los casos siguientes: a) Presentar al usuario como alternativas al medicamento prescrito productos no comprendidos en el correspondiente item de alternativas farmaceuticas del listado elaborado por la DIGEMID. b) No presentar al usuario alternativas farmaceuticas al medicamento prescrito. c) Alterar o suprimir los folios de los libros oficiales. d) Dispensar estupefacientes o psicotropicos sin receta medica. e) Suscribir declaraciones o documentos que presenten o correspondan a informacion falsa o falsificar o alterar documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones como regente o director tecnico, segun corresponda. f) Incumplir con las obligaciones estipuladas en los incisos h), i) y k) del Articulo 72" del presente Reglamento. g) No devolver a la DIGEMID los estupefacientes al cierre del establecimiento. h) No reportar las reacciones adversas medicamentosas de las que conozca. La sancion de inhabilitacion podra ser impuesta hasta por un MORDAZA de cuatro (4) anos. Las sanciones impuestas al regente y al director tecnico seran anotadas en las fichas de inscripcion a que refiere el Articulo 9" del presente Reglamento y seran comunicadas al Colegio Quimico Farmaceutico y al establecimiento en el que dicho profesional ejerce el cargo. Articulo 102".- La aplicacion de las sanciones se MORDAZA considerando la naturaleza de la accion u omision, la naturaleza del establecimiento infractor asi como los criterios establecidos en el Articulo 135" de la Ley General de Salud. Articulo 103".- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial deberan llevar registros actualizados de las sanciones impuestas a los establecimientos y a sus regentes o directores tecnicos. Toda persona que lo solicite tendra acceso a dichos registros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolucion Ministerial de Salud, podra encargar a entidades privadas, previa evaluacion de su idoneidad tecnica y administrativa, la realizacion de inspecciones en los establecimientos comprendidos en el Articulo 2" del presente Reglamento. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, segun corresponda, podran encargar la realizacion de las actividades MORDAZA referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podra disponer la aplicacion de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicacion de una medida de seguridad o detectarse una infraccion, la entidad que realice la inspeccion debera comunicarlo de inmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopcion de las medidas pertinentes. Por Resolucion Ministerial se dictaran las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposicion. Segunda.- A efecto de la aplicacion del presente Reglamento se tendra en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo " De las Definiciones", el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Tercera.- Los establecimientos farmaceuticos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, contaren con autorizacion sanitaria de funcionamiento. estan obligados a comunicar todo cambio o modificacion de la informacion declarada por el interesado al momento de solicitar dicha autorizacion, asi como los cierres temporal y definitivo del establecimiento o su reapertura, dentro del plazo MORDAZA de treinta (30) dias de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicacion. Estas comunicaciones no estan sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud. Cuarta.- Deroganse las siguientes disposiciones:
l Resolucion Suprema del 24 de agosto de 1922. que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la farmacia, comercio de drogas y funcionamiento de herbolerias. l Resolucion Suprema del 1 de junio de 1923, referida a la venta de productos sujetos a control farmaceutico. . Resolucion Suprema del 13 de enero de 1928, referida al control de laboratorios quimicos y farmaceuticos. l Decreto Supremo del 30 de diciembre de 1933, referido a rifas y premios. l Resolucion Ministerial del 21 de junio de 1934, que prohibe la venta de muestras medicas. l Resolucion Suprema del 21 de agosto de 1935, establece el registro de laboratorios y fabricas extranjeras que elaboren productos para uso terapeutico. l Resolucion Sunrema del 2 de setiembre de 1938, referida a definiciones y delimitaciones de establecimientos farmaceuticos. L l Resolucion Suprema del 1 de MORDAZA de 1940, que autoriza a establecimientos comerciales donde no hay farmacias ni bciticas a vender productos medicinales. l Resolucion Ministerial del 24 de junio de 1942 que aprueba el Reglamento de los botiqumes populares. l Decreto Supremo del 27 de MORDAZA de 1942 que aprueba el Reglamento para la elaboracion, autorizacion, importacion y venta de productos de tocador, modificado por el Decreto Supremo del 31 de octubre de 1942. l Decreto Supremo del 9 de diciembre de 1942, referida al control de establecimientos fabricantes de ampolletas de vidrio para el envasado de productos e inyectables. l Resolucion Suprema del 23 de octubre de 1943, que prohibe la apertura y traspaso de farmacias y boticas a favor de medicos. l Resolucion Suorema del 9 de noviembre de 1943, modificada por Resolucion Suprema del ll de setiembre de 1947, referidas a la clasificacion de establecimientos farmaceuticos. l Resolucion Ministerial del 9 de febrero de 1944, sobre registro de representantes de fabricas de productos medicinales sin existencia o deposito. l Decreto Supremo del 9 de MORDAZA de 1944, respecto al control de productos quimicos y preparados galenicos y reenvase de los mismos. l Resolucion Suprema del 6 de noviembre de 1944, ampliada por Resolucion Suprema del 1 de marzo de 1945, referidas a la regencia transitoria. l Resolucion Suprema del 23 de diciembre de 1944, referida al cierre de establecimientos los domingos y feriados. l Resolucion Suprema del 14 de febrero de 1945, referida a la prohibicion de acaparamiento de farmacias o boticas por una sola persona 0 firma comercial. l Resolucion Suprema del 23 de MORDAZA de 1945, modificada por Resolucion Suprema N" 325-61 del 14 de octubre de 1961. referidas al cierre temporal y reapertura. l Resolucion Suprema del 25 de junio de 1945, referida a la adquisicion de medicamentos a vendedores no autorizados. l Resolucion Suprema del 16 de octubre de 1945, que dispone la instalacion de botiquines populares.

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