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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ENERO DEL AÑO 1999 (02/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 7 Los requisitos específicos y operativos a que se sujetan los botiquines son señalados en la norma sanitaria que dicta el Ministerio de Salud. TITULO CUARTO DE LAS DROGUERIAS Artículo 58”.- Droguería es el establecimiento o sección de éste, dedicado a la comercialización al por mayor de cualquiera de los productos a que se refiere el Artículo 1” del presente Reglamento. Artículo 59”.- Las droguerias deberán cumplir con las condiciones siguientes: a) Tener áreas de almacenamiento con ventilación e iluminación naturales o artificiales, temperatura y humedad adecuadas, diseñadas de forma que en ellas se puedan colocar en orden los productos, debidamente separados y clasificados según su naturaleza, para garantizar su correcta conservación y distribución de acuerdo con las Buenas Prácticas de Almacenamiento. No se permitira la presencia de objetos ajenos al almacén. bJ Los pisos, paredes y techos de las áreas de almacenamiento deberán ser de material liso e impermeable, que permita su fácil limpieza. c) El almacén contará con el espacio e instalaciones suficientes para poder realizar las correspondientes actividades de recepción, almacenamiento, embalaje y despacho. d) Contar con áreas claramente delimitadas para los productos conformes y observados. e) Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros productos sometidos a control especial, se almacenarán en áreas con las debidas medidas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en la norma especial correspondiente. f) El almacenamiento de productos termolábiles e higroscópicos se hará en ambientes con capacidad. temperatura y humedad adecuadas, y dotadas de los correspondientes sistemas de registro y control de temperatura y humedad. g) Las sustancias que presenten riesgos especiales de incendio o explosión se almacenarán en zonas aisladas dotadas de las necesarias medidas de seguridad. h) Las áreas de almacenamiento deberán estar limpias, sin basura ni polvo, y libre de plagas. Artículo 60”~ Es de aplicación a las droguerías lo dispuesto en el Artículo 18” del presente Reglamento. Artículo 61”.- Las droguerias funcionan bajo la responsabilidad de un regente, cuyo régimen de permanencia u horario de trabajo es libremente establecido por el propietario del establecimiento. El horario de trabajo del regente deberá ser comunicado por el propietario del establecimiento a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente. Artículo 62”.- El regente es responsable de: a) Vigilar que el sistema y las operaciones de almacenamiento aseguren la conservación, estabilidad y calidad de los productos y. para el caso de productos controlados, su seguridad. b) Velar por que el transporte de los productos hacia los establecimientos de dispensación y expendio, se haga en condiciones que aseguren la conservación de su calidad. c) Controlar que el despacho de los productos farmacéuticos? galénicos, recursos terapéuticos naturales, productos sanitarios estériles e insumos. instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, se efectúe exclusivamente hacia establecimientos farmacéuticos, o a establecimientos comerciales cuando corresponda. d) Adquirir, custodiar y controlar la comercialización de las drogas de uso médico sujetas a fiscalización. e) Supervisar el fraccionamiento y el reenvasado de sustancias químicas comprendidas en el listado a que se refiere el Artículo 64” del presente Reglamento. f) Elaborar y presentar los balances a que se refiere el Reglamento de Drogas. g) Mantener actualizados los libros de control que determina el Reglamento de Drogas. h) Verificar que los productos contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados sean retirados de la venta y, cuando corresponda, sean destruidos. i) Capacitar y entrenar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en este se deleguen. i) Garantizar la veracidad de las declaraciones. documentación e información oresentada nara solicitar el Registro Sanitario 0 su modificación. k) Reportar las reacciones adversas medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 136” y 139” del Reglamento para el Registro. Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmaceuticos y Atines. 1) Custodiar la documentación tecnicn relativa a los productos que comercializa. Con arreglo a lo dispuesto en el Artícitlo 66’ de la Ley General de Salud, la responsabilidad que afecta al regente alcanza también al propietario del establecnniento. Artículo 63”.- Son de aplicación a las droguerías las disposiciones de los Artículos 28”, 29” y 31” del presente Reglamento. Artículo 64”.- Las droguerías no podrán elaborar, transformar ni empacar productos terminados. Sólo podrán fraccionar y reenvasar las sustancias químicas comprendidas en el listado que aprueba la DIGEMID. A dicho efecto, deberán contar con ambientes exclusivos, debidamente acondicionados y dotados de: a) Mesa de trabajo de material liso e impermeable. bJ Lavadero de material no corrosivo ni poroso. c) Material y equipo necesario, para la realización de las operaciones de fraccionamiento y reenvasado. Artículo 65”.- Los rotulados de los tnvases que contengan las sustancias químicas fraccionadas deberán consignar la siguiente información: a) Nombre del producto. b) Nombre o razón social y dirección del reenvasador. c) Grado alcohólico, cuando corresponda. d) Contenido neto. e) Fecha de reenvase. f> Nombre del químico-farmacéutico regente. Artículo 66”.- Las droguerias podr.ín importar productos a granel. El empacado de dichos productos sólo podrá ser realizado por un laboratorio farmacéutico. La responsabilidad sobre la calidad del producto terminado es asumida solidariamente la droguería y el laboratorio que realiza el empacado. Artículo 67”.- Las droguerías que comercialicen drogas deberán contar con los hbros de control que señala el Reglamento de Drogas, debidamente foliados y visados por la DIGEMID o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente. TITULO QUINTO DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68”.- Entiéndase por laboratorio farmacéutico, el establecimiento dedicado a la fabricación de productos farmacéuticos, galénicos, recursos terapéuticos naturales, cosméticos, insumos o material de uso médico-quirúrgico u