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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ENERO DEL AÑO 1999 (02/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

REGLAMENTO DE ESTARLECIMIENTOS FARMACEUTICOS TITULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO : DE LAS FARMACIAS 0 BOTICAS CAPITULO 1 : DEL LOCAL CAPITULO II : DEL PERSONAL CAPITULO III : DEL EXPENDIO DE PRODUCTOS Y PREPARACION DE FORMULAS MAGISTRALES Y OFICINALES CAPITULO IV : DE LAS RECETAS CAPITULO v : DE LOS HORARIOS Y TURNOS TITULO TERCERO : DE LOS BOTIQUINES TITULO CUARTO : DE LAS DROGUERIAS TITULO QUINTO : DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS CAPITULO 1 : DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II : DEL LOCAL CAPITULO III : DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS CAPITULO IV : DE LA FABRICACION POR ENCARGO TITULO SEXTO : DE LA VIGILANCIA SANITARIA TITULO SETIMO :DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES REGLAMENTO DE ESTASLECIMIENTOS FARMACEUTICOS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo la.- El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, distribución o expendio de productos farmacéuticos, galenicos, recursos terapéuticos naturales, insumos de uso médico-quirúrgico u odontológico estériles, cosméticos y productos sanitarios estériles, se sujeta a las condiciones técnicas y sanitarias que establece el presente Reglamento. Dichos establecimientos deben cumplir además con las normas y especificaciones que se señalan en las Buenas Prácticas de M~íufi~;~, de Almacenamiento y de Dispensación, que aprueba el Ministerio de Salud. .- Los establecimientos farmacéuticos se clasifican en: a) Farmacias o boticas. b) Botiquines. cl Droguerías. d) Laboratorios farmacéuticos. Las empresas importadoras y distribuidoras que comercialicen cualquiera de los product,os a que se refiere el artículo precedente, contarán, para el efecto, con una sección droguería cuyo funcionamiento se sujeta al régimen previsto en el Título Cuarto del presente Reglamento. Los servicios de farmacia de los establecimientos de salud de los sectores público y no público, del Instituto Peruano de Seguridad Social, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, se sujetan al régimen previsto para las farmacias o boticas, o para los botiquines, según corresponda. Artículo 3”.- Cualquier persona natural o jurídica podrá acceder a la propiedad de uno o mas establecimientos farmacéuticos, sin exclusión ni limitación alguna, a excepción de las previstas para los profesionales de la salud en los Códigos de Etica y normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes. Articulo 4”.- Conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud, los establecimientos comprendidos en este reglamento, no requieren de autorización sanitaria para su habilitación 0 funcionamiento. Artículo 5°C Dentro de los treinta (301 días calendario de iniciadas sus actividades, el propietario del establecimiento farmacéutico o su representante legal, deberá presentar a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMIDJ del Ministerio de Salud, o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, una comunicación en la que se debe consignar la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unico del Contribuyente (RUC> de la persona natural o jurídica propietaria del establecimiento. b) Nombre y dirección del establecimiento así como el respectivo croquis de ubicación. c) Tipo de establecimiento de acuerdo a la clasificación que establece este Reglamento. d) Nombre y número de colegiatura del profesional químico-farmacéutico regente o director técnico del establecimiento, según corresponda. el Nombres de los químico-farmaceuticos que laboran en el establecimiento. así como de sus respectivos horarios de trabajo. D Horario de atención. gl Areas de fabricación, cuando se trate de laboratorios farmacéuticos. Todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado así como los cierres temporal y definitivo del establecimiento o su reapertura, deberán ser igualmente comunicados dentro del plazo máximo de treinta (301 días calendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación.