Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 1999 (02/01/1999)


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salud.

. Las comunicaciones a que se refieren los parrafos precedentes, no estan sujetas a pronunciamiento de la autoridad de .

condiciones de conservacion, higiene y funcionamiento. Articulo 7".- Cuando se produzca el cierre definitivo de un establecimiento farmaceutico, cualquiera fuere la causa, los estupefacientes que tengan en existencia seran devueltos a la DIGEMID dentro del plazo previsto en el Reglamento de Drogas, de lo contrario seran decomisados por esta. Transcurridos cuatro 14) meses del cierre temporal de un establecimiento farmaceutico, sin que su propietario hubiere comunicado a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente el reinicio de actividades, el cierre del establecimiento se tendra por definitivo a efecto de lo dispuesto en el parrafo precedente. Articulo SO.- Las farmacias o boticas, las droguerias y las secciones drogueria de las importadoras y distribuidoras, los laboratorios farmaceuticos y los servicios de farmacia de los establecimientos de salud funcionan, segun corresponda, bajo la responsabilidad de un regente o director tecnico. Para ser regente o director tecnico se requiere ser profesional quimico-farmaceutico colegiado y estar inscrito en el Registro de Regentes y Directores Tecnicos que conduce la DIGEMID o las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial respectiva. Articulo 9".- Para ser inscrito en el Registro de Regentes y Directores Tecnicos, el profesional quimico-farmaceutico debera llenar una ficha en la que consignara lo siguiente: a) b) c) dl el Nombre y direccion. Numeros de la Libreta Electoral o del Documento Nacional de Identidad y de colegiatura. Nombre y direccion del o los establecimientos en los que se desempenara como regente yio director tecnico. Firma usual y huella dactilar. Fotografia tamano carne.

Articulo 6".- Los locales de los establecimientos farmaceuticos y su equipamiento deben mantenerse en

Los botiquines no estan comprendidos dentro de los alcances de la presente disposicion,

buenas

Asimismo, al momento de entregar la ficha senalada, debera presentar el original de su titulo profesional y carne del colegio profesional. Cuando el profesional quimico-farmaceutico renuncie o asuma nueva regencia o direccion tecnica, debera comunicarlo por escrito a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. dentro del plazo MORDAZA de diez (10) dias calendario de ocurrido el hecho, bajo sancion. Articulo lo".- La DIGEMID conduce el Registro Nacional de Regentes y Directores Tecnicos, Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial estan obligadas, bajo responsabilidad, a remitir mensualmente a la DIGEMID, MORDAZA de las fichas de inscripcion de los profesionales quimico-farmaceuticos que se desempenan como regentes o directores tecnicos dentro de su ambito, asi como a comunicarle los cambios que ocurran con relacion a la informacion registrada en dichas fichas para que MORDAZA anotados en el Registro Nacional. Articulo ll".- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmaceuticos, galenicos, recursos terapeuticos naturales y productos sanitarios esteriles asi como de insumos, instrumental y equipo de uso medico-quirurgico u odontologico. La venta ambulatoria de dichos productos MORDAZA lugar a su decomiso y posterior destruccion. A efecto de la presente disposicion. entiendase como venta ambulatoria, a la comercializacion de productos en la via publica, mercados de abasto, ferias, MORDAZA feriales y centros comerciales de habilitacion progresiva para comerciantes informales en MORDAZA de formalizacion. Las municipalidades son las encargadas de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposicion. La destruccion de los productos decomisados por las municipalidades es efectuada por estas, de conformidad con el procedimiento que establece la DIGEMID. Articulo 12"~ Los laboratorios farmaceuticos, droguerias, importadoras y distribuidoras deberan comunicar a la DIGEMID, con una antelacion de treinta (30) dias calendario, la fecha de ingreso al MORDAZA del primer lote de producto. Articulo 13"~ En las boletas o facturas que se empleen para la comercializacion al por mayor de productos farmaceuticos, se debera consignar el numero de lote del producto. Dichos documentos deberan estar a disposicion de los inspectores sanitarios. Articulo 14".- Los rotulados de los envases de los productos farmaceuticos y afines que comercialice el establecimiento deberan mantenerse inalterados, no pudiendo hacerse en estos sobrerrotulaciones, raspaduras, enmendaduras o cambio de etiquetas. Articulo 15".- Toda subasta de productos farmaceuticos debera ser comunicada a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. con una anticipacion de treinta (301 dias calendario a la fecha de su realizacion, acompanando MORDAZA del inventario de los productos a subastar. Los productos farmaceuticos que se subasten deberan tener Registro Sanitario vigente en el Peru y solo podran ser adjudicados a quienes acrediten ser propietarios de establecimientos farmaceuticos. Articulo 16".- Toda destruccion de productos farmaceuticos, galenicos o recursos terapeuticos naturales que efectuen los laboratorios y droguerias, asi como las importadoras y distribmdoras con seccion drogueria, se realizara en presencia de un notario publico o de un representante de la DIGEMID, o de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. La destruccion sera llevada a efecto no menos de una vez por ano calendario. La destruccion de productos farmaceuticos observados se sujeta, en cuanto al plazo, a lo dispuesto por el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmaceuticos y Afines aprobado por Decreto Supremo N" OlO-97SA. La destruccion de insumos estupefacientes, psicotropicos o precursores de uso medico, sujetos a fiscalizacion, asi como de los medicamentos que los contienen, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Drogas.

TITULO MORDAZA DE LAS FARMACIAS 0 BOTICAS CAPITULO 1 DEL LOCAL Articulo 17".- Entiendase por farmacia o botica, el establecimiento en el que se dispensan y expenden productos farmaceuticos y afines, a excepcion de los productos de higiene domestica, o se preparan formulas magistrales y oficinales. Las farmacias o boticas podran comercializar otros articulos, siempre que se encuentren comprendidos en el listado aprobado por la DIGEMID. Los establecimientos que se limiten al expendio de productos farmaceuticos comprendidos en el literal d) del Articulo 68" de la Ley General de Salud, u otros productos afines a los farmaceuticos de venta sin receta medica, no requeriran de un profesional quimico-farmaceutico regente, en cuyo caso estaran impedidos de hacer uso de las denominaciones "farmacia" o "botica". Articulo lS".- Las farmacias o boticas que funcionan dentro de locales en los que se llevan a efecto otras actividades o negocios, deberan estar ubicadas en ambientes independientes o convenientemente separados de aquellos destinados a la realizacion de dichas actividades Y negocios. No podran ubicarse dentro de mercados de abasto, ferias, MORDAZA feriales, ni en centros comerciales de habilitacior;progresiva, ni tener conexion directa con viviendas. Articulo 19".- Los locales de las farmacias o boticas deben cumplir con los siguientes requisitos minimos:
a) Las MORDAZA, pisos y techos deben ser impermeables y lisos. Las MORDAZA deben estar recubiertas con pintura. b) Contar con MORDAZA de iluminacion y de ventilacion apropiadas, MORDAZA naturales o artificiales.

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