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Pág. 3 Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de. .salud. Los botiquines no están comprendidos dentro de los alcances de la presente disposición, Artículo 6”.- Los locales de los establecimientos farmacéuticos y su equipamiento deben mantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene y funcionamiento. Artículo 7”.- Cuando se produzca el cierre definitivo de un establecimiento farmacéutico, cualquiera fuere la causa, los estupefacientes que tengan en existencia serán devueltos a la DIGEMID dentro del plazo previsto en el Reglamento de Drogas, de lo contrario serán decomisados por ésta. Transcurridos cuatro 14) meses del cierre temporal de un establecimiento farmacéutico, sin que su propietario hubiere comunicado a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente el reinicio de actividades, el cierre del establecimiento se tendrá por definitivo a efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo SO.- Las farmacias o boticas, las droguerías y las secciones droguería de las importadoras y distribuidoras, los laboratorios farmacéuticos y los servicios de farmacia de los establecimientos de salud funcionan, según corresponda, bajo la responsabilidad de un regente o director técnico. Para ser regente o director técnico se requiere ser profesional químico-farmacéutico colegiado y estar inscrito en el Registro de Regentes y Directores Técnicos que conduce la DIGEMID o las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial respectiva. Artículo 9”.- Para ser inscrito en el Registro de Regentes y Directores Técnicos, el profesional químico-farmacéutico deberá llenar una ficha en la que consignará lo siguiente: a) Nombre y dirección. b) Números de la Libreta Electoral o del Documento Nacional de Identidad y de colegiatura. c) Nombre y dirección del o los establecimientos en los que se desempeñará como regente yio director técnico. dl Firma usual y huella dactilar. el Fotografía tamaño carné. Asimismo, al momento de entregar la ficha señalada, deberá presentar el original de su título profesional y carné del colegio profesional. Cuando el profesional químico-farmacéutico renuncie o asuma nueva regencia o dirección técnica, deberá comunicarlo por escrito a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. dentro del plazo máximo de diez (10) dias calendario de ocurrido el hecho, bajo sanción. Artículo lo”.- La DIGEMID conduce el Registro Nacional de Regentes y Directores Técnicos, Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial están obligadas, bajo responsabilidad, a remitir mensualmente a la DIGEMID, copia de las fichas de inscripción de los profesionales químico-farmacéuticos que se desempeñan como regentes o directores técnicos dentro de su ámbito, así como a comunicarle los cambios que ocurran con relación a la información registrada en dichas fichas para que sean anotados en el Registro Nacional. Artículo ll”.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos, galénicos, recursos terapéuticos naturales y productos sanitarios esteriles así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico. La venta ambulatoria de dichos productos dará lugar a su decomiso y posterior destrucción. A efecto de la presente disposición. entiéndase como venta ambulatoria, a la comercialización de productos en la vía pública, mercados de abasto, ferias, campos feriales y centros comerciales de habilitación progresiva para comerciantes informales en proceso de formalización. Las municipalidades son las encargadas de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición. La destrucción de los productos decomisados por las municipalidades es efectuada por éstas, de conformidad con el procedimiento que establece la DIGEMID. Artículo 12”~ Los laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadoras y distribuidoras deberán comunicar a la DIGEMID, con una antelación de treinta (30) días calendario, la fecha de ingreso al mercado del primer lote de producto. Artículo 13”~ En las boletas o facturas que se empleen para la comercialización al por mayor de productos farmacéuticos, se deberá consignar el número de lote del producto. Dichos documentos deberán estar a disposición de los inspectores sanitarios. Artículo 14”.- Los rotulados de los envases de los productos farmacéuticos y afines que comercialice el establecimiento deberán mantenerse inalterados, no pudiendo hacerse en éstos sobrerrotulaciones, raspaduras, enmendaduras o cambio de etiquetas. Artículo 15”.-Toda subasta de productos farmacéuticos deberá ser comunicada a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. con una anticipación de treinta (301 días calendario a la fecha de su realización, acompañando copia del inventario de los productos a subastar. Los productos farmacéuticos que se subasten deberán tener Registro Sanitario vigente en el Perú y sólo podrán ser adjudicados a quienes acrediten ser propietarios de establecimientos farmacéuticos. Artículo 16”.- Toda destrucción de productos farmacéuticos, galénicos o recursos terapéuticos naturales que efectúen los laboratorios y droguerías, así como las importadoras y distribmdoras con sección droguería, se realizará en presencia de un notario público o de un representante de la DIGEMID, o de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. La destrucción será llevada a efecto no menos de una vez por año calendario. La destrucción de productos farmacéuticos observados se sujeta, en cuanto al plazo, a lo dispuesto por el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines aprobado por Decreto Supremo N” OlO-97- SA. La destrucción de insumos estupefacientes, psicotrópicos o precursores de uso médico, sujetos a fiscalización, así como de los medicamentos que los contienen, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Drogas. TITULO SEGUNDO DE LAS FARMACIAS 0 BOTICAS CAPITULO 1 DEL LOCAL Artículo 17”.- Entiéndase por farmacia o botica, el establecimiento en el que se dispensan y expenden productos farmacéuticos y afines, a excepción de los productos de higiene doméstica, o se preparan fórmulas magistrales y oficinales. Las farmacias o boticas podrán comercializar otros artículos, siempre que se encuentren comprendidos en el listado aprobado por la DIGEMID. Los establecimientos que se limiten al expendio de productos farmacéuticos comprendidos en el literal d) del Artículo 68” de la Ley General de Salud, u otros productos afines a los farmacéuticos de venta sin receta médica, no requerirán de un profesional químico-farmacéutico regente, en cuyo caso estarán impedidos de hacer uso de las denominaciones “farmacia” õ “botica”. - Artículo lS”.- Las farmacias o boticas que funcionan dentro de locales en los que se llevan a efecto otras actividades o negocios, deberán estar ubicadas en ambientes independientes o convenientemente separados de aquellos destinados a la realización de dichas actividades Y negocios. No podrán ubicarse dentro de mercados de abasto, ferias, campos feriales, ni en centros comerciales de habilitaciór;progresiva, ni tener conexión directa con viviendas. Artículo 19”.- Los locales de las farmacias o boticas deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Las paredes, pisos y techos deben ser impermeables y lisos. Las paredes deben estar recubiertas con pintura. b) Contar con fuentes de iluminación y de ventilación apropiadas, sean naturales o artificiales.