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al Nombre del establecimiento en donde se preparó. b) Nombre de la fórmula oficinal o el número correlativo que corresponda a la fórmula magistral en el libro de recetas. cl Modo de administración, d) Advertencias, si las tuviera. ej Fecha de preparación. fl Nombre del profesional que la prescribe y del químico-farmacéutico regente del establecimiento. gj Condiciones de almacenamiento que aseguren su estabilidad y conservación, h) La leyenda: “Uso externo” o “Uso interno”, según corresponda. En toda fórmula de aplicación externa, cuyo uso sea peligroso, deberá agregarse la palabra “PELIGROSO”. CAPITULO IV DELASRECETAS Artículo 41”.- En las farmacias y boticas solo podrá dispensarse productos farmacéuticos y recursos terapéuticos naturales de venta bajo receta médica cuando la receta contenga, en forma clara, la siguiente información: a) Nombre, dirección y número de colegiatura del profesional que la extiende, o nombre del establecimiento de salud cuando se trate de recetas oficiales del establecimiento. Dichos datos deberán figurar en forma impresa o sellada. b) Nombre del paciente. cl Nombre del producto objeto de la prescripción con su denominación común internacional (DCI), si la tuviera. d) Forma farmacéutica. el Posología, indicando el número dc unidades por toma y día así como la duración del tratamiento. 0 Lugar, fechas de expedición y de expiración de la receta y firma habitual del facultativo que prescribe. gJ Advertencias dirigidas al quimicofarmacéutico que el facultativo estime pertinentes. En caso que la receta presentada no contenga la información antes mencionada, el establecimiento farmacéutico la retendrá e informará del hecho a la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas para la adopción de las medidas corresnondientes. Akículo 42”.- Las recetas de las drogas de uso médico se ajustarán a las condiciones particulares que determina el Reglamento de Drogas. vArtículo 43”.- Uña vez transcurrido el plazo de validez de la receta fijado por el prescriptor, no podrá dispensarse, contra su presentación, ninguno de los productos de venta bajo receta médica aludidos en ella. Artículo 44”.- Una vez realizada la dispensación, la receta quedará en poder del establecimiento, quien la conservará durante seis (6) meses. Cuando la receta se utilice para varias dispensaciones, en cada despacho fraccionado se colocará el sello del establecimien- to dispensador y la fecha, indicándose la dispensación parcial efectuada. Efectuada la última dispensación, la receta será retenida por el establecimiento. Artículo 45”.- En la atención de recetas y órdenes medicas, los establecimientos de dispensación deberán garantizar el derecho de ios usuarios a su intimidad y a la confídencialidad de la información. Artículo 46”.- Terminado el despacho de una receta de preparados magistrales, se le colocará el sello del establecimiento dispensador y la fecha de preparación. La receta será copiada en el libro de recetas en orden correlativo y cronológico. Artículo 4’7”.- Cuando el químico-farmacéutico dispense un medicamento alternativo al prescrito, se anotará al dorso de la receta el nombre de la alternativa dispensada, el nombre del laboratorio fabricante, así como la fecha en que se efectúa la dispensación seguida de la firma del dispensador. CAPITULO V DE LOS HORARIOS Y TURNOS Artículo 48”.- El horario de atención en las farmacias o boticas será determinado libremente por su propietario. ArtícuIo 49”.- El servicio de turnos es de carácter obligatorio para los establecimientos de dispensación. Sólo quedan exceptuados del servicio de turno, aquellos que funcionen dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales. El horario de atención del servicio de turnos será de veinticuatro (24) horas. debiéndose iniciar a las 08.00 horas del día indicado para el turno y terminar a las 08.00 horas del día siguiente. La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial fijarán mensualmente los turnos de los establecimientos de su ámbito. La programación se hará por distrito y zonas. Artículo 50”.- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, publicarán mensualmente el rol de turnos en un lugar visible del local institucional. Asimismo, remitirán copias del rol de turnos a los diarios de mayor circulación de su ámbito así como a los colegios departamentales de químico-farmacéuticos correspondientes. Artículo 51”.- Los establecimientos que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad a la publicación mensual del rol de turnos, serán incorporadas en el rol del mes siguiente. Artículo 52”.- Los establecimientos deberán colocar en la fachada del local o en lugar fácilmente visible por el público desde el exterior del local, un cartel en cl que indicarán que se encuentran de turno. Además, deberán indicar, en forma permanente, el nombre y la ubicación de los establecimientos de turno más cercanos. Artículo 63”.- Ningún establecimiento podrá eximirse del turno que le haya sido fijado ni efectuar cambios o cesiones de turno dentro del rol establecido. Sólo la DIGEMID o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, podrá, en casos debidamente justificados y acreditados, suspender la obligatoriedad del turno por el tiempo que estime prudencial. designando en lugar del establecimiento exonerado a otro establecimiento para que lo sustituya. TITULO TERCERO DE LOS BOTIQUINES Artículo 54”.-Los botiquines son establecimientos destinados al expendio de medicamentos esenciales del primer nivel de atención, productos galénicos de uso externo, recursos terapéuticos naturales e insumos de uso médico-quirúrgico u odontológico, comprendidos en el listado que aprueba la DIGEMID. Artículo 55”.- Los botiquines sólo podrán instalarse en aquellas localidades en donde no existan farmacias o boticas. Los clubes de madres, los centros comunitarios, las parroquias. los establecimientos de salud del sector público del primer nivel de atención y otras entidades públicas o privadas de asistencia social, podrán instalar botiquines aun en aquellos lugares en los que estuviere funcionando alguna farmacia o botica. Los botiquines estarán a cargo de personal capacitado en el manejo de productos farmacéuticos. El establecimiento de salud del sector público, más cercano, se hará cargo de dicha capacitación. Artículo 56”.- Para la instalación de un botiquín, su propietario deberá inscribirlo previamente en la DIGEMID o en la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial más cercana. Además, deberá acreditar que el personal a cargo del botiquín está capacitado con arreglo a lo que se establece en el Artículo 55’ de este Reglamento. Artículo 57”.- Los locales en donde funcionen los botiquines deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Contar con anaqueles o vitrinas para el almacenamiento de los productos b) Mantenerse en buen estado de limpieza. c) Ser iluminados y ventilados.