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Pág. 168939 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de enero de 1999 CONSIDERANDO: Que, de la lectura de los resultados oficiales de las elecciones municipales realizadas en el distrito de La Unión, provincia de Piura, remitidos a este órgano electoral, por el Jurado Electoral Especial de Piura, se comprueba que éstos han sido formulados luego de realizado el cómputo de votos al 100%, sin que se indique la falta de acta alguna; Que, a fin de esclarecer el supuesto faltante de actas en el cómputo de votos del distrito de La Unión, se tiene a la vista el reporte elaborado por la Oficina Nacional de Procesos Electora- les - ONPE, en que se consigna el cómputo distrital mesa por mesa, apreciándose que han sido escrutados los votos de 81 actas electorales, correspondientes a la totalidad de mesas de sufragio de la referida circunscripción, observándose, además, que en dicho documento se señala que todas las actas se encuen- tran en estado normal; y, habiéndose verificado en forma pun- tual, la presencia de las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio Nºs. 013643, 013634, 013626, 013612, 014283, 013613, 013952, 013623, 013624, 013640, 013645, 013648 y 013953, se constata que el cómputo electoral realizado en el distrito de La Unión, no adolece de vicio o irregularidad alguna; Que, respecto al Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 014140, a la que los recurrentes le atribuyen la calidad de extraviada, ésta no corresponde al distrito de La Unión, sino al distrito de Piura, siendo ese el motivo por el que no puede ser considerada en el presente cómputo; Que, en cumplimiento de la función fiscalizadora del ejerci- cio de sufragio, consagrada en el Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, este Supremo Organo Electoral, ha procedi- do a abrir los sobres verdes que contienen las actas electorales de garantía de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de La Unión, verificándose que éstas no consignan observaciones, y que por otro lado, no presentan borrones o enmendaduras, que pudieran hacer presumir su adulteración; Que, los recurrentes alegan que la Jefa de la ODPE de Piura, doña Eloisa Núñez Degregori, habría variado los resultados de la votación con el fin de favorecer a una de las listas participan- tes, sin que tal imputación se sustenta en prueba alguna, resultando ser sólo el dicho de los impugnantes, que no basta como sustento para declarar la nulidad de las elecciones muni- cipales; Que, en cuanto al símbolo de la Lista Independiente "Por un verdadero cambio rumbo a la modernización", se ha comparado el diseño presentado por los recurrentes anexo a la correspon- diente solicitud de inscripción, obrante a fojas 19, con el que aparece en las cédulas de sufragio y las actas electorales, conforme son apreciados a fojas 23 y 24, concluyéndose que se trata del mismo gráfico, el que conserva sus características y dimensiones, además de presentar óptimas condiciones de impre- sión, lo que desvirtúa que se haya inducido a error al electorado con un símbolo distinto; Que, si bien el Artículo 39º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, señala que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales estarán ubica- dos en un mismo local, el incumplimiento de dicha disposición no constituye causal de nulidad de las elecciones, máxime cuando no existe denuncia sobre irregularidades motivadas por esta circunstancia; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones municipales realizadas el día 11 de octubre de 1998, en el distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura , interpuesto por don Julio Fernández Flores, don Julio Chunga Ortiz y don Rafael Ubillús García, personero, candidato y coordinador, respectivamente, de la Lista Independiente "Por un verdadero cambio rumbo a la modernización"; y, en conse- cuencia, confirmar la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial de Piura en dicha circunscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 0787 Confirman resolución en el extremo que declara la nulidad de elecciones realizadas para el Concejo Provincial de Yauli - La Oroya RESOLUCION Nº 054-99-JNE Lima, 14 de enero de 1999VISTOS: El recurso de reconsideración y medios probatorios ad- juntos, presentados por don Daniel Rodríguez Díaz, Perso- nero Legal Titular del "Movimiento Independiente Vamos Vecino", con fecha 23 de diciembre de 1998, y 6 de enero de 1999; en contra de la Resolución Nº 1320-98-JNE, expedida con fecha 18 de diciembre de 1998, solicitando se declare válidas las elecciones realizadas en la provincia de Yauli y en sus distritos; El recurso de reconsideración formulado por don Armando León Vílchez Armas, candidato a la Alcaldía por la Lista Inde- pendiente "Frente Amplio Poder Vecinal", recibido con fecha 23 de diciembre de 1998, en contra de la Resolucion Nº 1320-98- JNE, solicitando se la deje sin efecto y se declare válidas las elecciones en el distrito de Morococha, provincia de Yauli; El recurso de reconsideración presentado con fecha 23 de diciembre de 1998, por don Orlando Walter Mateo Sabroso, de la Lista Independiente "Justicia y Desarrollo", en contra de la Resolución Nº 1320-98-JNE, solicitando se deje sin efecto la resolución en el extremo que declara la nulidad en el distrito de Paccha, provincia de Yauli, argumentando que el proceso electoral en ese distrito se ha llevado a cabo con toda normalidad; Las comunicaciones recibidas con fechas 28 de diciembre de 1998 y 13 de enero de 1999, de don Nilo Néstor Churampi Ticse, candidato a la Alcaldía por la Lista Independiente "Justicia y Desarrollo", para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Sacco, de la provincia de Yauli; quien solicita la reconsideración de la Resolución Nº 1320-98-JNE, a fin de que se deje sin efecto la misma, y pidiendo además que se confirme la Resolución Nº 1044-98-JNE, que declara válidas las elecciones en el referido distrito; Las comunicaciones recibidas con fechas 28 y 29 de diciem- bre de 1998, y 5 de enero de 1999, de don Vicente Zenón Hidalgo Hidalgo, Alcalde electo para el distrito de Yauli, por el Movi- miento Independiente "Justicia y Desarrollo"; de don Olimpio Mario Hinostroza Maraví, Alcalde electo para el Concejo Distri- tal de Chacapalpa; de don Gilberto Soto Martín, candidato a la Alcaldía por la Lista Independiente "Movimiento Independien- te Vamos Vecino", para el distrito de Santa Bárbara de Carhuaca- yán y de don Luis Capcha Condezo, candidato a la Alcaldía por la Lista Independiente "Frente Amplio Poder Vecinal", para el Concejo Distrital de Marcapomacocha, respectivamente; for- mulando su adhesión al recurso de reconsideración formulado contra la Resolución Nº 1320-98-JNE y argumentando la vali- dez de las elecciones municipales llevadas a cabo en los citados distritos; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 1320-98-JNE, de fecha 18 de diciembre de 1998, se declaró la nulidad de las elecciones municipales llevadas a cabo en la provincia de Yauli y los distritos de Yauli, Morococha, Marcapomacocha, Paccha, Huay Huay, Santa Bárbara de Carhuacayán, Santa Rosa de Sacco, Chacapalpa, Suitucancha; Que, la referida resolución se basó en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, consignó como símbolo de la Lista Independiente "Amigos", en diversas cédulas de sufragio y en diversas actas electorales, "una cara feliz con trenzas", cuando en realidad el símbolo que debió consignar era el de "una vicuña"; lo cual generó confusión con la Lista Independiente "Justicia y Desarrollo", cuyo símbolo era una "cara feliz"; Que, con fecha 6 de enero de 1999, han sido presentadas a este tribunal electoral, copias fedatadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de las cédulas de sufragio de reserva que son iguales a las utilizadas en el último proceso electoral municipal, las mismas que corren de fojas 83 a 92 del expediente de revisión organizado; observándose que en los distritos de Yauli (fojas 83), Morococha (fojas 27 y 84), Marcapomacocha (fojas 55 y 85), Paccha (fojas 33 y 86), Huay Huay (fojas 87), Santa Bárbara de Carhuacayán (fojas 62 y 88), Santa Rosa de Sacco (fojas 89), Chacapalpa (fojas 90) y Suitucancha (fojas 91), las impresiones del símbolo de la Lista Independiente "Amigos" en la cédula de sufragio, fue la de una vicuña, que es el símbolo que le corresponde a dicha lista; Que, asimismo, de los recursos presentados se aprecia de fojas 4 a 21 del expediente de revisión, los reportes de cómputo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a nivel distrital y provincial, observándose que en los distritos de Morococha, Huay Huay y Marcapomacocha, no ha parti- cipado la Lista Independiente "Justicia y Desarrollo", por lo que no pudo generarse en ellos la confusión entre los símbo- los de una y otra lista, que ha sido parte del sustento de la resolución impugnada; Que, en cuanto a las cédulas de sufragio utilizadas para las elecciones municipales últimas para el Concejo Provincial de Yauli, no obra en el expediente medio de prueba que haga variar el criterio vertido en la resolución impugnada en los extremos referidos a dichos distritos electorales, más aún cuando corre a fojas 92 del expediente de revisión, copia fedatada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de una cédula de sufragio correspondiente a la provincia de Yauli, en la que se aprecia que