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Pág. 170036 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de febrero de 1999 SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al contratista CONSTRUCTORA UCAYALI CONTRATISTAS GENERALES S.R.Ltda., con un (1) año de suspensión temporal en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones Públicas, Adjudicaciones Directas y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines de practicar la correspondiente liquidación de cuentas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 2277 Declaran exenta de responsabilidad a empresa con respecto a rescisión administrativa de contrato celebrado con el CTAR Región Grau TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 013/99.TC-S1 Lima, 15 de febrero de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 1.2.99, el Expe- diente Nº 170/98.TL, sobre aplicación de sanción al CONSORCIO EJECUTIVO S.A. por rescisión administrativa del contrato cele- brado con el Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR - REGION GRAU, para la ejecución de la obra: "Elabora- ción del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra Encauza- miento de Aguas Pluviales de Vice", ubicada en el distrito de Vice, provincia de Sechura, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, el 15.10.97, se suscribió el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, por el sistema a Precios Unitarios, por el monto de S/. 439,949.52, incluido IGV y con plazo de 30 días calendario; Que, por Resolución Gerencial Nº 160.98/CTAR-RG-GO del 27.4.98, notificada el 6.5.98, la entidad rescindió administrativa- mente el contrato de ejecución de obra por haber incurrido el contratista en las causales contenidas en el Art. 5.8.1. del RUL- COP, señaló fecha para la diligencia de constatación física de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, la que se llevó a cabo en la fecha señalada mediante Oficio Nº 360.98/CTAR - Región Grau - GO.G.OLCC, dejándose establecido el avance de obra equivalente a un 73.08%; Que, el 8.5.98, el contratista impugnó la rescisoria mediante recurso de apelación, argumentando que el incumplimiento con- tractual es imputable a la entidad por no haber aprobado oportu- namente el Expediente Técnico definitivo. Los que generó iliqui- dez a su empresa por el no pago oportuno de valorizaciones y que la demora también se produjo como consecuencia del Fenómeno del Niño caso fortuito debidamente amparado por el Art. 5.7.4 del RULCOP; Que, la entidad por Resolución Presidencial Nº 259.98.CTAR- RG-P del 29.5.98, notificada al contratista el 1.6.98, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto el 8.5.98; Que, el contratista no impugnó esta Resolución Presidencial Nº 259.98.CTAR.RG.P por lo que dejó consentir la rescisión, habiendo presentado el 12.8.98, a éste Tribunal, recién sus descargos a la rescisoria, reiterando los argumentos de su recurso de apelación, agregando que el retraso de obra se debió a la falta de reconocimiento y pago de adicionales y de mayores gastos generales durante la demora en la aprobación del expediente técnico equivalente a cuatro veces el plazo contractual aproxima- damente y que, pese a todo, continuó trabajando con su propio peculio; Que, de antecedentes se desprende que vencido el plazo contractual, la entidad y contratista suscribieron el 29.1.98, un Acta de Acuerdos, comprometiéndose este último a reiniciar los trabajos el 2.2.98, época en que el Fenómeno del Niño cobró mayor intensidad causando daños imprevisibles y originando, como consecuencia, desabastecimiento de material, lo que impo- sibilitó al contratista cumplir con el compromiso acordado; Que, del contrato se advierte, que comprendía no sólo la ejecución de la obra propiamente dicha sino también la elabora- ción del expediente técnico, por lo que si bien no se ha consigna- do expresamente, dada la naturaleza de su comisión y contenido del Informe Nº 194.98.CTAR - Región Grau - GO-SGO-ORON de 13.5.98, el mencionado contrato corresponde al denominado Sistema Concurso Oferta, regulado por el Capítulo 6.5 del RULCOP;Que, en tal sentido, el plazo de ejecución estipulado en 30 días calendario resultaba de por sí insuficiente para el propósito, lo que ha quedado demostrado en el retraso evidenciado en la aprobación del referido expediente técnico, que devino excesiva- mente extemporánea y su consiguiente repercusión en el desa- rrollo de la obra; Que, corrobora lo expresado el hecho de que el contratista se hubiera visto forzado a financiar parte de la obra, debido entre otras razones, al sumamente corto plazo contractual establecido; Que, por consiguiente, si bien el contratista dejó consentir la resolución rescisoria del contrato, existen motivos suficientes para establecer que la respectiva responsabilidad fue compartida por ambas partes contratantes, razón por la que no se configura la causal establecidas en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90, resultando el contratista exento de responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 11º del mencionado dispositivo legal; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Dejar subsistente la Resolución de Gerencia General Nº 160.98/CTAR-RG-GO de 27.4.98 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, exonerando de sanción al Contratista Consorcio Ejecutivo S.A. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 2278 INDECOPI Aplican derechos antidumping defini- tivos a las importaciones de medido- res eléctricos monofásicos (5, 10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos de sim- ple bobina y doble bobina y de 2 y 3 hilos) procedentes de la República Popular China RESOLUCION Nº 006-1999/CDS-INDECOPI Lima, 15 de febrero de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Decretos Supremos Nºs. 133-91-EF, 051-92-EF y 043-97-EF, y el Informe Nº 006-1999/CDS del 12 de febrero de 1999 elaborado por la Secretaría Técnica; y CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Con fecha 2 de setiembre de 1997, la empresa Medidores Eléctricos S.A.1, solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dum- ping y Subsidios del Indecopi2 el inicio del procedimiento de investigación y la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de medidores eléctricos monofásicos (5, 10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos de Simple Bobina y Doble Bobina y de 2 y 3 hilos) originarios de la República Popular China, clasificados en la Sub-Partida Nacional Nandina 9028.30.10.00. La empresa MELSA señaló que la adjudicación de 12 000 y 3 413 medidores procedentes de la República Popular China a Top Import S.A. (tras la licitación pública convocada por Electro Sur S.A. y Electrocentro S.A., respectivamente3) así como la adjudicación de 3 428 medidores eléctricos a Amauta Industrial S.A. (tras la licitación pública convocada por Electrocentro S.A.4), constituyeron en su momento una amenaza de daño a la produc- ción nacional, pues los plazos para la entrega de los medidores adjudicados aún no habían vencido a la fecha de presentación de la solicitud. 1En adelante MELSA. 2En adelante la Comisión. 3Licitaciones Públicas Nº LP-002-97 y Nº G-004-97. 4Licitación Pública Nº G-001-98.