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Pág. 170035 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de febrero de 1999 inventario de materiales, equipo y herramientas, la que se llevó a cabo en la fecha señalada; Que, el 23.4.98, el contratista impugnó la resolución resciso- ria mediante recurso de reconsideración, contradiciendo sus fundamentos, invocando hechos como indefinición de ejes y niveles, ampliaciones de plazo no resueltas por la entidad, pre- suntos robos en obra, quejas por reclamos no resueltos, inaccesi- bilidad a obra por lluvias, falta de aprobación del adicional por mejoramiento de vía de acceso, ofreciendo concluir la obra el 15.6.98; Que, el 19.5.98, el contratista interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta a su recurso de reconsideración, reproduciendo los argumentos de esta impugnación; Que, la entidad el 20.5.98, por Resolución Gerencial Subre- gional Nº 154.98.CTAR - RAAC/GSRH, notificada al contratista el 21.5.98, declaró infundado, su recurso de reconsideración, sus- tentándose en que no han sido desvirtuados los fundamentos de la rescisoria, que no le correspondió ampliaciones de plazo, que conoció el acceso a la obra según la constancia de visita que presentó en la adjudicación de la Buena Pro, que no trazó los niveles, replanteo y ubicación de hitos, que la reprogramación de avance de obra aludida por el contratista es improcedente porque no se otorgó ampliación de plazo y que visto el grado de incumpli- miento en su capacidad técnica y económica no procedía dictar intervención económica; Que, el 14.7.98, el contratista interpuso un segundo recurso de apelación contra la denegatoria ficta a su recurso de reconsi- deración, reiterando los argumentos del presentado el 23.4.98; Que, por Resolución Ejecutiva Regional Nº 034.98.CTAR - HUANUCO.PE del 23.7.98, notificada al contratista el 3.8.98, la entidad declaró improcedente su recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente y el 5.8.98 el recurrente interpuso recurso de revisión ante este Tribunal, sustentándose en idénticos argumentos vertidos en anteriores impugnaciones, recaudándolo con la garantía correspondiente; Que, del estudio de antecedentes se desprende que tanto la entidad contratante como el contratista no han seguido el trámite procedimental de acuerdo con la normatividad legal vigente, al punto de haber desnaturalizado totalmente el proceso adminis- trativo, ya que el contratista no hizo valer su derecho de confor- midad con el Artículo 5.8.3 del RULCOP, al interponer recurso de reconsideración y dos recursos de apelación cuando la norma precitada sólo permite la interposición de recurso de reconsidera- ción o apelación y revisión. Además, el recurso de reconsideración presentado el 23.4.98, debió ser resuelto dentro del plazo de 15 días útiles que venció el 15.5.98 y como quiera que la entidad no actuó así, generó una denegatoria ficta, que por no haber sido impugnada por el contratista dentro del plazo de 48 horas, quedó consentida, originando a su vez, la nulidad de lo actuado y la improcedencia del recurso de revisión; Que, en cuanto a la actuación procedimental de la entidad, se observa que ésta, sin esperar el agotamiento de la vía administra- tiva ya que el contratista había interpuesto recurso de revisión ante el Tribunal del CONSULCOP, interpretando erróneamente lo dispuesto por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 058.83.VI y el Artículo 5.8.7 del RULCOP, resolvió intervenir y continuar la ejecución de la obra por la modalidad de Administración Directa, contraviniendo la normatividad vigente; que además contravino lo dispuesto por el Artículo 5.8.8 del RULCOP, al aprobar me- diante acto resolutivo la liquidación técnica financiera cuando había perdido competencia para ello, debiendo ponerse estos hechos en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad, en aplicación del Inc. f) del Artículo 13º del D.L. Nº 26143; Que, de los antecedentes también se advierte que, a la fecha de la resolución rescisoria, el plazo contractual había vencido, excediéndose el contratista en 69 días calendario y el avance de obra alcanzó sólo 20.88%; es decir, tenía un atraso de 79.12%, sin que haya podido justificar dicho atraso ni desvirtuar los funda- mentos de la rescisoria, lo que deja demostrada su responsabili- dad y el hecho de ser pasible de la sanción prevista para el caso, en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC. de 26.7.90; Que, sin embargo, existiendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad del contratista, como la demora de la entidad en definir y aprobar los ejes e hitos, fallas del Expediente Técnico en cuanto al desagüe de la laguna y confección de la fórmula polinómica con errores, falta de pronunciamiento oportuno sobre los reclamos del contratista e intervención económica planificada tardíamente, la sanción establecida para el caso debe disminuir- se, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 11º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100; Que, según Informe Nº 812.98.RNC del 21.12.98, del Registro Nacional de Contratistas, el Ing. Juan Porfirio Vega Quinteros, no tiene inscripción vigente desde el 31.7.98 y no ha sido sancio- nado; Que, habiéndose avocado el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado al conocimiento de los citados expedien- tes, de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, con la facultad concedida por el Título V de la Ley Nº 26850 y Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el contratista Ing. JUAN PORFIRIO VEGA QUINTEROS,relacionado con su reclamo sobre rescisión administrativa del contrato celebrado con el Consejo Transitorio de Administración Regional - HUANUCO, para la ejecución de la obra: "Represamien- to Cuarta Laguna de Pichgacocha". 2º.- Sancionar al contratista Ing. Juan Porfirio Vega Quinte- ros, con una suspensión temporal de seis (6) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones públicas, adjudicacio- nes directas y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia desde el día siguiente de su reinscripción en el Registro Nacional de Contratis- tas. 3º.- Declarar nula la Resolución Gerencial Subregional Nº 154.98.CTAR-RAAC/GSRH de 20.5.98 y todo lo actuado con posterioridad por las razones expuestas en la presente resolu- ción. 4º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presenta- da, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 4º del D.S. Nº 058.83.VI. 5º.- Poner en conocimiento del Organo de Control Interno de la entidad, la presente resolución en aplicación del Inc. f) del Art. 13º del D.L. Nº 26143. 6º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los efectos de practicar la correspondiente liquidación de cuentas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE. 2276 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 012/99.TC-S1 Lima, 15 de febrero de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 1.2.99, el Expediente Nº 120/98.TL, sobre aplicación de sanción al contratista CONSTRUCTORA UCAYALI CONTRATISTAS GENERALES S.R.Ltda, por rescisión administrativa del contra- to celebrado con el Consejo Transitorio de Administración Regio- nal - CTAR - Andrés Avelino Cáceres para la ejecución de la obra: "CANAL DE IRRIGACION CHURUBAMBA". - A.D. Nº 017.97.GSRH - CPRAOBP; CONSIDERANDO: Que, el 18.8.97, se suscribió el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución por el monto de S/. 282,726,43, incluido el IGV, en un plazo de 120 días calendario; Que, la entidad, mediante Resolución Gerencial Subregional Nº 117-98.CTAR-RAAC-GSRH de 21.4.98, rescindió administra- tivamente el mencionado contrato de ejecución de obra, por considerar que el contratista había incurrido en las causales del Art. 5.8.1 del RULCOP, fijó fecha para la diligencia de constata- ción física de obra e inventario de materiales, equipo y herramien- tas, la misma que se llevó a cabo sin la presencia del contratista ni representante legal; Que, el CONSULCOP, una vez admitido a trámite el proceso, corrió traslado al contratista de la Resolución Gerencial Subre- gional Nº 117.98.CTAR-RAAC-GSRH, rescisoria del contrato de ejecución de obra y le solicitó la presentación de sus descargos de acuerdo con el Art. 17º de la Resolución Nº 094.90.VC de 26.7.90, no habiendo cumplido el contratista con absolver el traslado; Que, mediante Informe Nº 076.99.RNC de 21.1.99, el Registro Nacional de Contratistas de Obras Públicas hizo conocer que el contratista Constructora Ucayali Contratistas Generales S.R.Ltda., no tiene inscripción vigente desde el 6.7.98 y no ha sido sancionado anteriormente; Que, de los antecedentes se desprende que a la fecha de aprobación de la rescisión administrativa del contrato, el plazo contractual se había vencido con exceso y la obra había alcanzado sólo un 56.34% no obstante haber recibido el contratista el 93.78% del valor del contrato, que el contratista dejó consentir la resciso- ria y no asistió a la diligencia de constatación física de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, así como que no ha cumplido con presentar los descargos solicitados por el CON- SULCOP de acuerdo con la Resolución Nº 094.90.VC de 26.7.90, con lo que ha quedado plenamente establecida y reconocida su responsabilidad; Que, en mérito de lo expuesto, el contratista se ha hecho acreedor a la sanción prevista para estos casos por el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC. de 26.7.90; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Título V y VI y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, antecedentes y de agotado el correspondiente debate;