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Pág. 170155 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de febrero de 1999 Que es conveniente a los intereses del Perú la adhesión al citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la adhesión del Perú a la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Con- tratos de Compraventa Internacional de Mercade- rías" , adoptada en Viena, el 11 de abril de 1980. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías PREAMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resolu- ciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, Considerando que el desarrollo del comercio interna- cional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Estimando que la adopción de normas uniformes aplica- bles a los contratos de compraventa internacional de mer- caderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del co- mercio internacional, Han convenido en lo siguiente: Parte I. Ambito de aplicación y disposiciones generales CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Artículo 1 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. 2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. 3) A los efectos de determinar la aplicación de la presen- te Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Artículo 2 La presente Convención no se aplicará a las compra- ventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido cono- cimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) en subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aero- naves; f) de electricidad. Artículo 3 1) Se considerarán compraventas los contratos de sumi- nistro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Artículo 4 La presente Convención regula exclusivamente la for- mación del contrato de compraventa y los derechos y obliga- ciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la pre- sente Convención, ésta no concierne, en particular: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Artículo 5 La presente Convención no se aplicará a la responsa- bilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías. AVISO SEMINARIO - REGULARIZACIONES Registro: 0245 Publicado en la edición del día jueves 18 de febrero