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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (28/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 170353 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de febrero de 1999 Para el caso del numeral 2 d): Deberán haber efectuado hasta el 1 de diciembre de 1998 el pago del importe de las cuotas pendientes y vencidas al 31 de octubre de 1998, con los intereses correspondientes. De lo contrario, serán considerados como pagos a cuenta de cuotas vencidas. VII. DESCRIPCION Aduana Competente Los deudores se acogerán a la Ley Nº 27005, en la Intendencia de Aduana donde presentaron la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial. A. Casos de Pérdidas Declaradas El acto administrativo que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial resultará auto- máticamente sin efecto, una vez verificado el cumpli- miento de lo establecido en el Art. 4º de la Ley Nº 27005 o se encuentre dentro del supuesto contemplado en el punto 2.2 del Art. 2º de la misma norma, archivándose cualquier reclamación que se encuentre en trámite. Los procedimientos de cobranza coactiva de adeu- dos originados por la pérdida del Régimen de Fracciona- miento Especial, quedarán suspendidos definitivamen- te con el acogimiento a la Ley Nº 27005, dejándose sin efecto las costas y gastos generados. B. Resoluciones Impugnadas 1. Cuando el acto administrativo que declaró la pérdida del beneficio, hubiera sido impugnado ante un órgano distinto a ADUANAS, el deudor deberá presen- tar la solicitud ante la Intendencia de Aduana compe- tente la que a su vez deberá ponerla en conocimiento del órgano resolutor, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley Nº 27005 o del supuesto contemplado en el punto 2.2 del Art. 2º de la misma ley, a fin de que deje sin efecto el acto impugnado. 2. En el caso que el órgano resolutor haya confirmado el acto administrativo que declaró la pérdida, la Inten- dencia de Aduana / Area de Recaudación competente, aceptará las solicitudes de los deudores y dejará sin efecto dicho acto. C. Cuotas e Intereses de Fraccionamiento El pago de las cuotas vencidas al 31 de octubre de 1998, podrán cancelarse mediante un solo pago o mensualmen- te, a partir del mes siguiente de finalizado el plazo de fraccionamiento que el Area de Recaudación le hubiere otorgado al amparo del D. Leg. Nº 848; aplicando la TIM a que se refiere el Art. 33º del Código Tributario, calculados desde el día siguiente de la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta la fecha de pago. Las cuotas correspondientes a los meses de noviem- bre de 1998 a abril de 1999, se podrán cancelar mediante un solo pago o mensualmente, no generando intereses adicionales, a partir del mes siguiente de finalizado el plazo de fraccionamiento que se le hubiere otorgado al amparo del D. Leg. Nº 848; debiendo aplicarse a partir del día siguiente de la nueva fecha de vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de pago, la TIM a que se refiere el Art. 33º del Código Tributario. Independientemente del cronograma establecido, en todos los casos podrá aceptarse el pago adelantado de las cuotas. D. Imputación de Pagos 1. El pago de las cuotas del régimen efectuados hasta el 30 de abril de 1999, se imputarán por orden de antigüedad del vencimiento original de las cuotas men- suales, imputándose en primer lugar, al interés morato- rio y luego, a la cuota pendiente de pago. 2. Los pagos efectuados a partir del 1 de mayo de 1999 se imputarán en el siguiente orden: - A las cuotas Nº 28 y siguientes, por orden de antigüedad. - El pago de las cuotas vencidas y pendientes al 31 de octubre de 1998 y de las cuotas correspondientes alperíodo de gracia, deberán ser canceladas simultánea- mente al mes siguiente de finalizado el plazo de fraccio- namiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo Nº 848, en un único pago o mensualmente. Las precitadas cuotas se imputarán en forma alter- nada y por orden de antigüedad, imputándose en pri- mer lugar a la cuotas mensuales vencidas al 31 de octubre de 1998 y luego a las del período de gracia del mismo vencimiento. 3. En el caso que con motivo de la declaración de pérdida se hubiera efectuado la cobranza y/o el pago de la deuda incluida en el régimen, el monto pagado y/o cobrado se imputará en el siguiente orden: - A las cuotas mensuales que hubieren vencido al 31 de octubre de 1998. - A las cuotas mensuales que vencieran en el período de gracia. - A las demás cuotas mensuales. En caso resultase un saldo a favor del deudor, este no podrá ser materia de compensación ni de devolución. E. Pérdida del Régimen 1. Si el deudor incumple con sus obligaciones dentro del cronograma de las cuotas vencidas o período de gracia, perderá los beneficios del Régimen de Fraccionamiento Especial dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 848. El deudor que incurra en alguna de las causales de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial a partir del mes de noviembre de 1998 hasta el venci- miento del plazo inicial otorgado al amparo del D. Leg. Nº 848, perderá también los beneficios estableci- dos en los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 27005. El Area de Recaudación declarará la Pérdida del Régi- men de Fraccionamiento Especial utilizando el formato Anexo, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, sin perjuicio de requerir las garantías vigentes, si fuera el caso. Al vencimiento de dicho plazo si el deudor no ha interpuesto reclamación, el Area de Recaudación dispondrá la ejecución de garantías y/o a las medidas de cobranza coactiva por las cuotas que estuvieran pendientes de pago. 2. De incurrirse en las causales de pérdida del frac- cionamiento el Area de Recaudación dará por vencidas automáticamente las cuotas pendientes de pago, y apli- cará el siguiente procedimiento: - A la deuda materia de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial determinada según lo dis- puesto en el Artículo 3º del D. Leg. Nº 848, le deberá aplicar la tasa de interés a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario, desde la fecha de acogimiento al régimen hasta la pérdida. - Al monto resultante deberá restar las cuotas efec- tivamente pagadas. - Al importe resultante deberá aplicar la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde la fecha de la pérdida hasta la fecha de pago correspondiente. 3. La pérdida del Régimen de Fraccionamiento Espe- cial no producirá la extinción de los beneficios otorgados por el D. Leg. Nº 848 para determinar la deuda, respetán- dose la actualización establecida en el Art. 3º del referido decreto efectuada en función al I.P.C., así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes. F. Supervisión El Jefe del Area de Recaudación y personal designa- do velarán por el permanente control de los fracciona- mientos en lo referente a los vencimientos, renovaciones de garantías de ser el caso, regularizaciones, adoptando las acciones oportunas. VIII. FLUJOGRAMA: Pág. 7 IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS: No Aplica X. REGISTROS: Registros de Beneficiarios, Regis- tro de Pérdidas. XI. DEFINICIONES: No Aplica