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Pág. 173909 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de junio de 1999 tos que la sustentan, e inclusive, no se le comunicó el cambio de inspector, lo que dio lugar a vacíos técnicos, legales y económicos; Que, por Resolución Gerencial Subregional Nº 000225 de 23.9.98, la entidad declaró improcedente el recurso de reconsi- deración por haber sido presentado extemporáneamente; Que, el 28.10.98, la entidad al remitir los antecedentes informó que el contratista no ha interpuesto recurso de apela- ción contra la Resolución Gerencial Nº 000225 de 23.9.98 que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconside- ración, por lo que dicha resolución ha quedado consentida; Que, pese a los reiterados requerimientos del Tribunal del CONSULCOP, el contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, por lo que haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, se emite la presente; Que, por el Informe Nº 356.99.RNC de 5.4.99, se puede conocer que la firma RIVARCA S.A., ha sido sancionada por el término de un (1) año de suspensión en el ejercicio de sus derechos a participar en licitaciones públicas o concursos públi- cos y a contratar la ejecución de obras con el Estado, mediante la Resolución Nº 009/99.TC-S2 de 8.2.99, que entrará en vigen- cia a partir de su renovación de inscripción vencida el 4.11.98; Que, de antecedentes se advierte que el contratista no renovó la Carta Fianza por el saldo del adelanto otorgado, lo cual motivó que no se pudiera efectuar el depósito del fondo de garantía retenido de las valorizaciones pagadas a la cuenta mancomunada para dar liquidez a la obra; Que, el contratista no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución rescisoria, lo que deja establecido con claridad su responsabilidad en el incumplimiento del contrato, tanto por haberla dejado consentir como por su desacato a las reiteradas peticiones del Tribunal del CONSULCOP sobre la presentación de sus descargos, por lo que se ha hecho merecedor de la sanción establecida para estos casos por el Inc. a) del Art. 9º y por el Art. 12º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispues- to por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM; la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1º.- Inhabilitar en forma definitiva a la firma contratista RIVARCA S.A., por rescisión administrativa del contrato cele- brado con el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Piura - CTAR PIURA, para la ejecución de la obra: "EPM Nº 14192 - Samanguilla - Ayabaca - Construcción de un Pabellón de 6 aulas en 2 niveles". 2º.- Transcribir la presente resolución a la Gerencia de Registros del CONSUCODE para la anotación respectiva en el Registro de Inhabilitados. 3º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 7263 S A F P Sancionan con multa a AFP Horizonte RESOLUCION Nº 190-99-EF/SAFP Lima, 3 de junio de 1999 VISTOS: El Memorándum Nº 150-99/SAFP.3 de la Ge- rencia de Control de Inversiones, Instituciones y Prestacio- nes y el Informe Nº 105-98/SAFP.5 de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 054-97-EF, las AFP invierten los recursos de los Fondos bajo su administración en la forma determinada por la propialey, sus reglamentos y las disposiciones generales que sobre el particular emita la Superintendencia; Que, el Artículo 57º de la misma ley indica que es obligación de la SAFP velar por la seguridad de las inversiones que efectúen las AFP, razón por la cual toda AFP debe administrar su Fondo de Pensiones dentro de los criterios antes menciona- dos, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad posible, razón por la cual deben encontrarse constantemente informa- das respecto de las operaciones que realizan con los recursos de la Cartera Administrada; Que, con fecha 99.5.5 AFP HORIZONTE vendió 21,000 acciones de CREDICORP, transacción que no fue informada a la Superintendencia en la fecha correspondiente, sino recién en el Informe Diario de Inversiones del día 99.5.10, es decir tres (3) días útiles después de la fecha en que dicha transacción debió registrarse; Que, por Oficio Nº 1869-99-EF/SAFP.3 esta Superin- tendencia le solicitó a AFP HORIZONTE sus respectivos des- cargos; Que, AFP HORIZONTE mediante Carta CON-411/99 pre- sentó con fecha 99.5.14 sus descargos señalando que el no registro de la operación de venta en su debida oportunidad respondió exclusivamente a la responsabilidad de SANTAN- DER SAB, que presentó fallas en su sistema de comunicaciones; Que, a criterio de esta Superintendencia los descargos co- rrespondientes presentados con fecha 99.5.14 por la indicada Administradora no desvirtúan las observaciones detectadas, toda vez que la misma debió realizar un proceso operativo formal de seguimiento y confirmación de las operaciones efec- tuadas con los recursos del Fondo que administra, así como cumplir con informar oportunamente a la Superintendencia respecto de dichas operaciones; Que, asimismo, se debe agregar que conforme comunicación del 99.5.11, SANTANDER SAB le informa a AFP HORIZONTE que el pago correspondiente a la venta antes mencionada se efectuó dentro del plazo de liquidación establecido y la póliza de la citada transacción fue enviada a la misma AFP con fecha 99.5.7 a las 15.00 horas, por lo que la Administradora tuvo conocimiento de la omisión en el reporte desde dicha fecha, y la operación pudo ser regularizada en el Informe Diario de Inver- sión del 99.5.7; Que, siendo ello así, el Título XII del Compendio señala como falta grave de la Administradora, sancionable con multa de nivel 3, el no informar a la Superintendencia de manera veraz y oportuna de las transacciones referidas a las Carteras Administradas. En ese sentido, resulta ser un evento sanciona- ble la actitud de AFP HORIZONTE de no informar en la fecha correspondiente a la Superintendencia de la venta de 21,000 acciones de CREDICORP, sino recién tres días útiles después de que dicha transacción debió registrarse; Que, en consecuencia, esta Superintendencia considera que AFP HORIZONTE ha cometido infracción grave sancionable con multa de nivel 3; Que, conforme a lo determinado por el Título XII del Compendio, el monto de la multa para las infracciones de tercer nivel se establece en treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, que a la fecha equivale a Ochenta y Cuatro Mil Nuevos Soles (S/. 84 000.00); Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen- siones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su regla- mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el Estatu- to de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92- EF, así como la Resolución Nº 358-98-EF/SAFP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a AFP HORIZONTE por la comi- sión de infracción grave, con multa de nivel 3, de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, que a la fecha equivale a Ochenta y Cuatro Mil Nuevos Soles (S/. 84 000.00), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- AFP HORIZONTE deberá cumplir con pagar la multa antes señalada dentro del plazo de cinco (5) días calendario posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 7328