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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (12/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 174122 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de junio de 1999 ENERGIA Y MINAS Amplían plazo para que camiones cis- terna de transporte de combustibles no equipados para carga inferior, ade- cuen sus instalaciones DECRETO SUPREMO Nº 019-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 26-94-EM, se aprobó el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, el mismo que contiene la reglamentación para el transporte de hidrocarburos en el territorio nacional, al que hace referencia la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, el Artículo 95º del citado Reglamento, establece que los camiones cisterna existentes que no estuvieran equipados para carga inferior, debían ser modificados dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses después de aprobado el Reglamento en mención; Que, asimismo, el Artículo 41º, literal g) del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decre- to Supremo Nº 030-98-EM, dispone que cada compartimiento de un camión-tanque debe contar con el sistema de llenado por la parte inferior, debiendo contar con sistema de recuperación de vapores, aquellos que transporten gasolina, kerosene, diesel y combustibles de aviación; Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-98-EM se amplió hasta el 30 de junio de 1999, el plazo para que los camiones cisterna de transporte de combustibles que no estuvieran equi- pados para carga inferior, cumplan con adecuar sus instalacio- nes; Que, dada la complejidad de estos sistemas es conveniente extender el plazo, fijando la adecuación gradual al nuevo siste- ma de carga inferior y recuperación de vapores; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Amplíase el plazo a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 036-98-EM, hasta el 30 de abril del 2000, para que los camiones cisterna y camiones tanque de transporte de combustibles líquidos que no estuvieran equipa- dos con el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores, conforme lo dispone el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decre- to Supremo Nº 030-98-EM, cumplan con adecuarse. Artículo 2º.- Los camiones cisterna y camiones tanque existen- tes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, que transporten exclusivamente kerosene y cuya capacidad de transpor- te sea igual o inferior a 1500 galones, tendrán como fecha límite el 28 de febrero del 2001 para adecuarse al sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores. Artículo 3º.- Precísase que el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores, a que hace referencia el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, debe cumplir con lo dispuesto en Norma API y estar compuesto por: Entrada superior hermética por compartimiento Válvulas para descarga y para recuperación de vapor Válvulas de emergencia Sensores ópticos de sobrellenado Conector de puesta a tierra Válvulas de fondo en cada compartimiento Artículo 4º.- Los transportistas que hayan cumplido con la adecuación a que se refieren los artículos anteriores, deberán comunicárselo a la Dirección General de Hidrocarburos y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, en un plazo máximo de 15 días calendario contados desde su adecuación, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministe- rio de Energía y Minas. Artículo 5º.- Vencidos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección General de Hidrocarburos dejará sin efecto en forma automática la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los medios de transporte que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Asi-mismo, se establece que dichos medios de transporte no podrán ser contratados para prestar servicios relacionados al transpor- te de combustible, ni tampoco serán atendidos en las Plantas de Abastecimiento hasta que cumplan con la adecuación a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 6º.- La aplicación de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la línea de llenado a los camiones cisterna o camiones tanque, mediante instalaciones fijas. A partir del 1 de mayo del 2000 queda prohibida la aplicación de aditivos por la parte superior de los medios de transporte de combustible y en consecuencia éstos deben permanecer cerrados en las operaciones de carga y descarga del combustible. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 7743 Aprueban Formularios para la presen- tación de la Declaración Anual Conso- lidada RESOLUCION MINISTERIAL Nº 230-99-EM/VMM Lima, 10 de junio de 1999 Visto, el Informe Nº 756-99-EM-DGM/DFM/DFT de la Di- rección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería respecto a los formularios para la presentación de la Declaración Anual Consolidada por parte de los titulares de derechos mineros. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Con- solidada, DAC; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 113-95-EM/VMM del 20 de abril de 1995, se aprobaron los formularios F1, F2 y F3, respectivamente; Que, habiéndose revisado y reestructurado los formularios que se indican en el considerando precedente, y concluida la elaboración de los nuevos formularios para la Declaración Anual Consolidada, es conveniente emitir la Resolución aprobatoria correspondiente; Con la opinión favorable del Viceministro de Minas y de la Dirección General de Minería; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los Formularios denominados F1 y F2 para la Declaración Anual Consolidada, a efecto que los titulares de la actividad minera cumplan con lo dispuesto en el Artículo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, según se detalla en los Anexos que forman parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los titulares que sus derechos mineros se encuentren en la etapa de explotación, cumplirán sus obligacio- nes de Ley en el Formulario F1 que tiene dos partes: F1 - A Información a nivel de empresa minera. F1 - B Información a nivel de la Unidad Económica Admi- nistrativa o concesión minera. Los titulares de derechos mineros en exploración y en gene- ral, en la etapa preoperativa, cumplirán sus obligaciones en el Formulario F2 que tiene dos partes: F2 - A Información a nivel de empresa minera. F2 - B Información a nivel de Unidad Económica Adminis- trativa o concesión minera.