Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1999 (12/06/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de junio de 1999

ENERGIA Y MINAS
Amplian plazo para que camiones cisterna de transporte de combustibles no equipados para carga inferior, adecuen sus instalaciones
DECRETO SUPREMO Nº 019-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 26-94-EM, se aprobo el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, el mismo que contiene la reglamentacion para el transporte de hidrocarburos en el territorio nacional, al que hace referencia la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos; Que, el Articulo 95º del citado Reglamento, establece que los camiones cisterna existentes que no estuvieran equipados para carga inferior, debian ser modificados dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses despues de aprobado el Reglamento en mencion; Que, asimismo, el Articulo 41º, literal g) del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, dispone que cada compartimiento de un camion-tanque debe contar con el sistema de llenado por la parte inferior, debiendo contar con sistema de recuperacion de vapores, aquellos que transporten gasolina, kerosene, diesel y combustibles de aviacion; Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-98-EM se amplio hasta el 30 de junio de 1999, el plazo para que los camiones cisterna de transporte de combustibles que no estuvieran equipados para carga inferior, cumplan con adecuar sus instalaciones; Que, dada la complejidad de estos sistemas es conveniente extender el plazo, fijando la adecuacion gradual al MORDAZA sistema de carga inferior y recuperacion de vapores; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Ampliase el plazo a que se refiere el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 036-98-EM, hasta el 30 de MORDAZA del 2000, para que los camiones cisterna y camiones tanque de transporte de combustibles liquidos que no estuvieran equipados con el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperacion de vapores, conforme lo dispone el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, cumplan con adecuarse. Articulo 2º.- Los camiones cisterna y camiones tanque existentes a la fecha de publicacion del presente Decreto Supremo, que transporten exclusivamente kerosene y cuya capacidad de transporte sea igual o inferior a 1500 galones, tendran como fecha limite el 28 de febrero del 2001 para adecuarse al sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperacion de vapores. Articulo 3º.- Precisase que el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperacion de vapores, a que hace referencia el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, debe cumplir con lo dispuesto en MORDAZA API y estar compuesto por: Entrada superior hermetica por compartimiento Valvulas para descarga y para recuperacion de vapor Valvulas de emergencia Sensores opticos de sobrellenado Conector de puesta a tierra Valvulas de fondo en cada compartimiento Articulo 4º.- Los transportistas que hayan cumplido con la adecuacion a que se refieren los articulos anteriores, deberan comunicarselo a la Direccion General de Hidrocarburos y al Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, en un plazo MORDAZA de 15 dias calendario contados desde su adecuacion, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 5º.- Vencidos los plazos a que se refieren los articulos anteriores, la Direccion General de Hidrocarburos dejara sin efecto en forma automatica la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de los medios de transporte que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Asi-

mismo, se establece que dichos medios de transporte no podran ser contratados para prestar servicios relacionados al transporte de combustible, ni tampoco seran atendidos en las Plantas de Abastecimiento hasta que cumplan con la adecuacion a que se refieren los articulos anteriores. Articulo 6º.- La aplicacion de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la linea de llenado a los camiones cisterna o camiones tanque, mediante instalaciones fijas. A partir del 1 de MORDAZA del 2000 queda prohibida la aplicacion de aditivos por la parte superior de los medios de transporte de combustible y en consecuencia estos deben permanecer cerrados en las operaciones de carga y descarga del combustible. Articulo 7º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los once dias del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energia y Minas 7743

Aprueban Formularios para la MORDAZA de la Declaracion Anual Consolidada
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 230-99-EM/VMM MORDAZA, 10 de junio de 1999 Visto, el Informe Nº 756-99-EM-DGM/DFM/DFT de la Direccion de Fiscalizacion Minera de la Direccion General de Mineria respecto a los formularios para la MORDAZA de la Declaracion Anual Consolidada por parte de los titulares de derechos mineros. CONSIDERANDO: Que, el Articulo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92EM, establece que los titulares de la actividad minera estan obligados a presentar anualmente una Declaracion Anual Consolidada, DAC; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 113-95-EM/VMM del 20 de MORDAZA de 1995, se aprobaron los formularios F1, F2 y F3, respectivamente; Que, habiendose revisado y reestructurado los formularios que se indican en el considerando precedente, y concluida la elaboracion de los nuevos formularios para la Declaracion Anual Consolidada, es conveniente emitir la Resolucion aprobatoria correspondiente; Con la opinion favorable del Viceministro de Minas y de la Direccion General de Mineria; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar los Formularios denominados F1 y F2 para la Declaracion Anual Consolidada, a efecto que los titulares de la actividad minera cumplan con lo dispuesto en el Articulo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, segun se detalla en los Anexos que forman parte de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Los titulares que sus derechos mineros se encuentren en la etapa de explotacion, cumpliran sus obligaciones de Ley en el Formulario F1 que tiene dos partes: F1 - A Informacion a nivel de empresa minera. F1 - B Informacion a nivel de la Unidad Economica Administrativa o concesion minera. Los titulares de derechos mineros en exploracion y en general, en la etapa preoperativa, cumpliran sus obligaciones en el Formulario F2 que tiene dos partes: F2 - A Informacion a nivel de empresa minera. F2 - B Informacion a nivel de Unidad Economica Administrativa o concesion minera.

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