Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1999 (12/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, sabado 12 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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grantes de la organizacion denominada "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" (MRTA), MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PETRUZZI y otros, por el delito de Traicion a la Patria en agravio del Estado Peruano, se llevo a cabo en el Fuero Privativo Militar al ser el competente por mandato constitucional y legal, en acatamiento a los articulos MORDAZA mencionados, respetandose ademas escrupulosamente los derechos fundamentales de los entonces encausados y los que prescribe el debido MORDAZA, interviniendo el Fiscal Militar y los abogados defensores desde la etapa de la Investigacion Policial y luego ante el Juez Militar, conforme al procedimiento especial senalado en los dispositivos legales supradichos, en el que los inculpados hicieron uso del derecho de defensa, incluyendose en este derecho el acceso a las causas, todo lo cual se halla ampliamente acreditado en el expediente cero setenta y ocho-TP. Noventa y tres punto uno, cuya MORDAZA certificada fue remitida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Que, contrariamente a lo que en forma indebida sostiene la Corte Interamericana, la tipificacion de los delitos senalados en el Decreto Ley numero veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco (Delito de Terrorismo) y veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve (Traicion a la Patria) difieren sustancialmente en su tipicidad al referirse el primero, a los actos cometidos por cualquier persona con el animo de causar panico en la poblacion, mientras que el MORDAZA penaliza dichos actos que configuran el delito de Traicion a la Patria cuando son cometidos por jefes, dirigentes, cabecillas, o integrantes de grupos armados, que utilizan coches-bombas o similares, artefactos explosivos, MORDAZA de MORDAZA o similares, que causen la muerte de personas o lesiones en su integridad fisica o salud; Que, en ambos dispositivos legales se establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de cada uno de estos delitos, puntualizandose en forma especial la defensa de la legalidad y el debido proceso; Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber ordenado, "Adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos" ha incurrido en un exceso de su competencia funcional, pues la compatibilidad o incompatibilidad entre el Derecho Interno de los Estados parte y la Convencion solo puede ser definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en via de consulta y a modo de opinion, exclusivamente por iniciativa de tales Estados parte (articulos sesenta y tres y sesenta y cuatro de la Convencion), situacion que no se da en el presente caso; Que, contrariamente a ello, la mencionada Corte ha actuado como organo de control de legalidad e incluso de la constitucionalidad del Derecho Interno, lo que evidentemente no le corresponde por constituir una facultad que la Convencion no le ha reconocido ni otorgado en ningun momento y bajo ninguna circunstancia, por lo que igualmente se ha extralimitado en este extremo en el ejercicio de sus atribuciones; Que, la orden de reformar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo exige una nueva MORDAZA legal, lo que implica ordenar que los Congresistas de la Republica voten en el sentido indicado; Que, de acuerdo al Articulo noventa y tres de la Constitucion Politica del Peru, los Congresistas representan a la Nacion y no estan sujetos a mandato imperativo, por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede ordenarles la materia ni la forma como deben emitir sus votos, ya que los Congresistas de la Republica solo responden ante sus electores; Que, en consecuencia ese mandato de la Corte es inejecutable y excede en forma absoluta a su competencia; Que, los argumentos de la Corte, al haber considerado que la Justicia Militar en el caso de juzgamiento a civiles -cualquiera sea el MORDAZA penal aplicable- no reune los atributos esenciales de imparcialidad, competencia o razon del MORDAZA penal determinado y de competencia por razon de la materia penal -no ha tenido el respaldo imprescindible, ni la fundamentacion suficiente y satisfactoria, ni ha demostrado tampoco una presunta prohibicion de la jurisdiccion de la Justicia Militar sobre civiles en determinadas materias previstas en la Constitucion Politica del Peru, prohibicion que, por lo demas, no se encuentra normada por la Convencion Americana y, en consecuencia no debe ser validamente invocada para juzgar una supuesta violacion a la misma; Que, en consecuencia, una decision jurisdiccional que califique una supuesta contradiccion entre el juzgamiento de civiles por tribunales militares y la Convencion no solo importa un desconocimiento de la vigencia de la Constitucion Politica del Estado Peruano, sino, ademas, una invocacion falsa de preceptos que la Convencion no contiene; Que, las afirmaciones contenidas en el fallo de la Corte en el sentido de que es cuestionable la imparcialidad de los jueces militares en la medida en que son los militares quienes se encargaron de la represion del terrorismo, resultan a todas luces falaces, ya que el mismo argumento no solo serviria para cuestionar la facultad legitima de los tribunales militares de juzgar a los autores de los delitos militares tipicos, y viceversa, llevando el argumento hasta el extremo, tambien podrian decir que Magistrados Civiles estarian impedidos de juzgar a perso-

nal militar por la comision de delitos comunes ajenos a su funcion MORDAZA, extremos que, evidentemente, al igual que el anterior implican un MORDAZA e inaceptable absurdo ajeno a la realidad, pues el Fuero Privativo Militar tambien esta integrado por Abogados en su condicion de Magistrados, y el Organo Jurisdiccional Militar es MORDAZA y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, lo que demuestra el clamoroso desconocimiento de la Legislacion Peruana en la materia; Que los delincuentes terroristas procesados como dirigentes del "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" (MRTA) en el momento de su detencion, conocian de la gravedad de sus hechos al haber atentado contra la MORDAZA de empresarios y personalidades del MORDAZA, a los que secuestraron manteniendolos en cautiverio con una crueldad inmisericorde, en habitaculos diminutos sin luz ni ventilacion, denominados "carceles del pueblo", y ademas de estos actos crueles fueron asesinados el Ingeniero MORDAZA Ballon MORDAZA y el empresario MORDAZA Miyasato Miyasato, estando en plena vigencia los dispositivos legales acotados; Que mientras en la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo existe Instancia Unica, los procesados hicieron uso de las tres instancias contempladas en el Fuero Privativo Militar; Que la falta de publicidad cuestionada por la Corte Interamericana esta contradicha por lo que estipula el inciso MORDAZA del articulo ciento treinta y nueve de la Constitucion Politica del Peru de mil novecientos noventa y tres, que concuerda con el articulo ocho punto cinco de la Convencion Americana de Derechos Humanos, que exceptua de la garantia de publicidad a los procesos penales en la medida que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; Que, el Recurso de Casacion existe unicamente en la Jurisdiccion Militar en el articulo ciento cuarenta y uno de la Constitucion Politica del Peru, que no es pertinente en este caso, sin embargo el Codigo de Justicia Militar establece en el articulo seiscientos ochenta y nueve y siguientes y su ampliatoria Ley numero veintiseis mil doscientos cuarenta y ocho, el recurso Extraordinario de Revision de Sentencia Ejecutoriada, que permite revisar una sentencia ejecutoriada, facultad que solo ejercito el condenado MORDAZA MORDAZA ASTORGA MORDAZA, que fue declarado improcedente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, aun cuando ya estaba en tramite la denuncia ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos; Que la detencion de las referidas personas se produjo en circunstancias en que se encontraba vigente el Estado de Emergencia en el Departamento de MORDAZA y en la Provincia Constitucional del Callao, decretado en aplicacion del articulo doscientos treinta y uno de la Constitucion Politica de mil novecientos setenta y nueve, en virtud del cual se suspendieron las garantias relativas a la MORDAZA y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y MORDAZA de reunion y MORDAZA en el territorio nacional, produciendose dichas detenciones en delito flagrante no requiriendo mandamiento judicial expreso por no ser necesario; Que, teniendo en cuenta las circunstancias de violencia homicida del terrorismo en que vivia nuestro MORDAZA, que produjo mas de veinticinco mil muertes y cuantiosos danos materiales, el juzgamiento de los procesados se llevo a cabo en ambientes especialmente habilitados para preservar los intereses de la justicia y la tranquilidad de la ciudadania que era victima de la insania del terrorismo, lo que se hizo en aplicacion del articulo ocho punto cinco de la Convencion Americana de Derechos Humanos y articulo catorce del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; Que, durante la etapa de investigacion policial, MORDAZA de instruccion y juzgamiento, jamas se atento contra la integridad fisica, psiquica o moral de los encausados, pues la detencion de que fueron objeto se sujeto estrictamente a lo senalado en las leyes especiales de la materia; Que, la mencionada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende desconocer la Constitucion Politica del Peru y sujetarla a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en la interpretacion que los jueces de dicha Corte efectuan Ad-Libitum en esta sentencia; Que, la Constitucion vigente en el Peru fue aprobada por Referendum y su articulo cincuenta y cinco establece que los tratados integran el derecho nacional y el articulo doscientos inciso MORDAZA, prescribe que los tratados tienen rango de ley ordinaria, por lo que a tenor del articulo cincuenta y uno del mismo Cuerpo Constitucional, este ultimo prevalece sobre toda otra MORDAZA juridica y en consecuencia sobre cualquier tratado, consiguientemente la competencia de la Corte no se encuentra habilitada para cuestionar la validez de las normas de los Estados en general y menos aun de las normas constitucionales en particular, sobre todo si estas, como es el caso, se ubican en una jerarquia mayor que la que ocupa la propia Convencion; Que, la Ejecutoria del tres de MORDAZA de mil novecientos noventa y cuatro expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial produjo el efecto de COSA JUZGADA con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento treinta y nueve inciso trece de la Constitucion Politica del Peru, no pudiendo por lo tanto ser materia de un MORDAZA juzgamiento por constituir una infraccion

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