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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (12/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 174139 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de junio de 1999 grantes de la organización denominada "Movimiento Revolu- cionario Túpac Amaru" (MRTA), Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros, por el delito de Traición a la Patria en agravio del Estado Peruano, se llevó a cabo en el Fuero Privativo Militar al ser el competente por mandato constitucio- nal y legal, en acatamiento a los artículos antes mencionados, respetándose además escrupulosamente los derechos funda- mentales de los entonces encausados y los que prescribe el debido proceso, interviniendo el Fiscal Militar y los abogados defensores desde la etapa de la Investigación Policial y luego ante el Juez Militar, conforme al procedimiento especial señala- do en los dispositivos legales supradichos, en el que los incul- pados hicieron uso del derecho de defensa, incluyéndose en este derecho el acceso a las causas, todo lo cual se halla ampliamente acreditado en el expediente cero setenta y ocho-TP. Noventa y tres punto uno, cuya copia certificada fue remitida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Que, contrariamente a lo que en forma indebida sostiene la Corte Interamericana, la tipificación de los delitos señalados en el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco (Delito de Terroris- mo) y veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve (Traición a la Patria) difieren sustancialmente en su tipicidad al referirse el primero, a los actos cometidos por cualquier persona con el ánimo de causar pánico en la población, mientras que el segundo penaliza dichos actos que configuran el delito de Traición a la Patria cuando son cometidos por jefes, dirigentes, cabecillas, o integrantes de grupos armados, que utilizan coches-bombas o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesiones en su integridad física o salud; Que, en ambos dispositivos legales se establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de cada uno de estos delitos, puntualizándose en forma especial la defensa de la legalidad y el debido proceso; Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber ordenado, "Adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos" ha incurrido en un exceso de su competencia funcional, pues la compatibilidad o incompatibilidad entre el Derecho Interno de los Estados parte y la Convención sólo puede ser definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en vía de consulta y a modo de opinión, exclusivamente por iniciativa de tales Estados parte (artículos sesenta y tres y sesenta y cuatro de la Convención), situación que no se da en el presente caso; Que, contrariamente a ello, la mencionada Corte ha actuado como órgano de control de legalidad e incluso de la constitucionali- dad del Derecho Interno, lo que evidentemente no le corresponde por constituir una facultad que la Convención no le ha reconoci- do ni otorgado en ningún momento y bajo ninguna circuns- tancia, por lo que igualmente se ha extralimitado en este extremo en el ejercicio de sus atribuciones; Que, la orden de reformar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo exige una nueva norma legal, lo que implica ordenar que los Congresistas de la República voten en el sentido indicado; Que, de acuerdo al Artículo noventa y tres de la Constitución Política del Perú, los Congresistas representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo, por lo que la Corte Interamerica- na de Derechos Humanos, no puede ordenarles la materia ni la forma como deben emitir sus votos, ya que los Congresistas de la República sólo responden ante sus electores; Que, en conse- cuencia ese mandato de la Corte es inejecutable y excede en forma absoluta a su competencia; Que, los argumentos de la Corte, al haber considerado que la Justicia Militar en el caso de juzgamiento a civiles -cualquiera sea el tipo penal aplicable- no reúne los atributos esenciales de imparcialidad, competencia o razón del tipo penal determinado y de competencia por razón de la materia penal -no ha tenido el respaldo imprescindible, ni la fundamentación suficiente y satisfactoria, ni ha demostrado tampoco una presunta prohibición de la jurisdicción de la Justi- cia Militar sobre civiles en determinadas materias previstas en la Constitución Política del Perú, prohibición que, por lo demás, no se encuentra normada por la Convención Americana y, en consecuencia no debe ser válidamente invocada para juzgar una supuesta violación a la misma; Que, en consecuencia, una decisión jurisdiccional que califique una supuesta contradicción entre el juzgamiento de civiles por tribunales militares y la Convención no sólo importa un desconocimiento de la vigencia de la Constitución Política del Estado Peruano, sino, además, una invocación falsa de preceptos que la Convención no contie- ne; Que, las afirmaciones contenidas en el fallo de la Corte en el sentido de que es cuestionable la imparcialidad de los jueces militares en la medida en que son los militares quienes se encargaron de la represión del terrorismo, resultan a todas luces falaces, ya que el mismo argumento no sólo serviría para cuestionar la facultad legítima de los tribunales militares de juzgar a los autores de los delitos militares típicos, y viceversa, llevando el argumento hasta el extremo, también podrían decir que Magistrados Civiles estarían impedidos de juzgar a perso-nal militar por la comisión de delitos comunes ajenos a su función castrense, extremos que, evidentemente, al igual que el anterior implican un claro e inaceptable absurdo ajeno a la realidad, pues el Fuero Privativo Militar también está integra- do por Abogados en su condición de Magistrados, y el Organo Jurisdiccional Militar es autónomo y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, lo que demuestra el clamoroso desconocimiento de la Legislación Peruana en la materia; Que los delincuentes terroristas procesados como dirigentes del "Movimiento Revolu- cionario Túpac Amaru" (MRTA) en el momento de su detención, conocían de la gravedad de sus hechos al haber atentado contra la vida de empresarios y personalidades del país, a los que secuestraron manteniéndolos en cautiverio con una crueldad inmisericorde, en habitáculos diminutos sin luz ni ventilación, denominados "cárceles del pueblo", y además de estos actos crueles fueron asesinados el Ingeniero David Ballón Vera y el empresario Pedro Miyasato Miyasato, estando en plena vigen- cia los dispositivos legales acotados; Que mientras en la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo existe Instancia Unica, los procesados hicieron uso de las tres instancias contem- pladas en el Fuero Privativo Militar; Que la falta de publicidad cuestionada por la Corte Interamericana está contradicha por lo que estipula el inciso cuarto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, que concuerda con el artículo ocho punto cinco de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exceptúa de la garantía de publicidad a los procesos penales en la medida que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; Que, el Recurso de Casación existe únicamente en la Jurisdic- ción Militar en el artículo ciento cuarenta y uno de la Constitu- ción Política del Perú, que no es pertinente en este caso, sin embargo el Código de Justicia Militar establece en el artículo seiscientos ochenta y nueve y siguientes y su ampliatoria Ley número veintiséis mil doscientos cuarenta y ocho, el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, que permite revisar una sentencia ejecutoriada, facultad que sólo ejercitó el condenado Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, que fue declarado improcedente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, aun cuando ya estaba en trámite la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Que la deten- ción de las referidas personas se produjo en circunstancias en que se encontraba vigente el Estado de Emergencia en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, decretado en aplicación del artículo doscientos treinta y uno de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en virtud del cual se suspendieron las garantías relativas a la libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y tránsito en el territorio nacional, produ- ciéndose dichas detenciones en delito flagrante no requiriendo mandamiento judicial expreso por no ser necesario; Que, tenien- do en cuenta las circunstancias de violencia homicida del terroris- mo en que vivía nuestro país, que produjo más de veinticinco mil muertes y cuantiosos daños materiales, el juzgamiento de los procesados se llevó a cabo en ambientes especialmente habilita- dos para preservar los intereses de la justicia y la tranquilidad de la ciudadanía que era víctima de la insanía del terrorismo, lo que se hizo en aplicación del artículo ocho punto cinco de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo catorce del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; Que, durante la etapa de investigación policial, proceso de instrucción y juzgamiento, jamás se atentó contra la integridad física, psíquica o moral de los encausados, pues la detención de que fueron objeto se sujetó estrictamente a lo señalado en las leyes especiales de la materia; Que, la mencionada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende desco- nocer la Constitución Política del Perú y sujetarla a la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos en la interpretación que los jueces de dicha Corte efectúan Ad-Libitum en esta sentencia; Que, la Constitución vigente en el Perú fue aprobada por Referéndum y su artículo cincuenta y cinco establece que los tratados integran el derecho nacional y el artículo doscientos inciso cuarto, prescribe que los tratados tienen rango de ley ordinaria, por lo que a tenor del artículo cincuenta y uno del mismo Cuerpo Constitucional, este último prevalece sobre toda otra norma jurídica y en consecuencia sobre cualquier tratado, consiguientemente la competencia de la Corte no se encuentra habilitada para cuestionar la validez de las normas de los Estados en general y menos aún de las normas constitucionales en particular, sobre todo si éstas, como es el caso, se ubican en una jerarquía mayor que la que ocupa la propia Convención; Que, la Ejecutoria del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial produjo el efecto de COSA JUZGADA con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso trece de la Constitución Política del Perú, no pudiendo por lo tanto ser materia de un nuevo juzgamiento por constituir una infracción