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Pág. 174346 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 PODER JUDICIAL Declaran en reestructuración el Cen- tro Operativo denominado Registro Nacional de Condenas RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER JUDICIAL Nº 284-SE-TP-CME-PJ Lima, 16 de junio de 1999 VISTO: El Oficio Nº 378-99-GG-PJ de fecha 11 de junio de 1999, cursado por el Gerente General del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26546 y sus modificatorias y ampliato- rias Leyes Nºs. 26623, 26695 y 27009, se crea la Comisión Ejecu- tiva del Poder Judicial, la misma que ha asumido por un período de excepción, las funciones de gobierno y gestión de dicho Poder del Estado; Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 14) del Artículo 10º del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa del Titular del Pliego Nº 029-99-SE-TP-CME-PJ, es función de la Secretaría Ejecutiva expedir las Resoluciones Administrativas necesarias para el óptimo funcionamiento administrativo del Poder Judicial; Que, en el documento del visto el Gerente General del Poder Judicial señala que a través de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego Nº 461-98-SE-TP-CME-PJ se modificó la Es- tructura Orgánica de la Gerencia General, contemplándose la creación del Centro Operativo: Registro Nacional de Condenas como órgano dependiente de la Gerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial; Que, en mérito a lo señalado en el considerando que antecede, resulta necesaria la reestructuración del mencionado Centro Operativo, con la finalidad de adecuar a la nueva organización institucional los instrumentos técnicos normativos que permitan su correcto funcionamiento y operatividad; asimismo, se debe conformar una comisión de reestructuración integrada por diver- sos funcionarios del Poder Judicial; En uso de las facultades conferidas por las Leyes Nºs. 26546, 26623, 26695 y 27009, Resoluciones Administrativas Nºs. 018- CME-PJ, 032-CME-PJ y 029-99-SE-TP-CME-PJ y demás dispo- siciones concordantes sobre la misma; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR en reestructuración el Cen- tro Operativo denominado Registro Nacional de Condenas, órga- no dependiente de la Gerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial. Artículo Segundo.- CONFORMAR la Comisión de Rees- tructuración del Centro Operativo denominado Registro Nacio- nal de Condenas, la cual estará integrada por las siguientes personas: - Ingeniero DANIEL MASIAS ABADIA, Asesor de la Geren- cia General del Poder Judicial quien la presidirá; - Doctora CAROLINA GAYOSO BENAVIDES, Jefa del Re- gistro Nacional de Condenas del Poder Judicial. - Doctora MERCEDES ROCIO WEISS PASTOR, Superviso- ra de la Supervisión de Servicios de Apoyo a la Justicia de la Gerencia de Servicios Judiciales; - Doctor MARCO ANTONIO MORENO PAICO, Supervisor de la Supervisión de Servicios Judiciales Especiales de la Geren- cia de Servicios Judiciales. Artículo Tercero.- La Comisión conformada en el artículo que antecede, tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para elevar al Secretario Ejecutivo el informe final correspondiente, conteniendo las conclusiones y recomendaciones a las que haya arribado para el óptimo funcionamiento y operatividad del men- cionado Centro Operativo. Asimismo, dentro del plazo antes señalado, deberá elaborar el correspondiente Manual de Organi- zación y Funciones (MOF) del aludido Registro. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia General del Poder Judicial a través de su Gerencia de Servicios Judiciales el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID PEZUA VIVANCO Titular del Pliego del Poder Judicial 7904CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declaran insubsistente resolución e inejecutable sentencia de la CIDH so- bre medidas de restitución e indem- nización compensatoria en caso de ciudadana peruana II SALA PENAL TRANSITORIA Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve. VISTOS: con los actuados solicitados que se tienen a la vista, que se devolverán; estando al mérito del pedido de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior respecto de la resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventinueve expedida por esta Sala Suprema, que dispuso que se procediera con arreglo a ley respec- to de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos, de fecha veintisiete de noviembre de mil nove- cientos noventiocho, sobre medidas de restitución y de indemni- zación compensatoria en el caso de la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo, quien fuera procesada y sentenciada por el delito de Terrorismo ante el Fuero Común, que ha sido enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERAN- DO: que el señor Procurador Público señala que la Convención Americana es un instrumento internacional del cual es parte el Perú y el Estado se obliga a respetar lo consignado en su articu- lado, de allí que todo aquello que se aparta de sus estipulaciones no tiene efectos vinculantes para el Estado Peruano; que en el caso de autos, el concepto de agotamiento de la jurisdicción interna debe entenderse referido al requisito esencial para que los supuestos afectados por violaciones a los derechos humanos recurran a la jurisdicción contemplada en el Sistema Interamerica- no de protección de los referidos derechos, requisito fundamental que en el caso submateria no fue cumplido, en la medida en que los peticionarios recurrieron a la jurisdicción interamericana con anterioridad a que se pronunciara la resolución emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que dispuso la remisión de los actuados al Fuero Común y, por ende, con anterioridad a que el Organo Jurisdiccional emitiese un fallo condenatorio contra la supuesta víctima; que, en consecuencia, a pesar de que esta Sala Suprema no fue aquélla que agotó la jurisdicción interna, puesto que en tal momento la conformación de las Salas respondía a otros criterios y, más aún, no obstante que resulta claro que los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interameri- cana - requisito de obligatorio cumplimiento de conformidad con el Artículo doscientos cinco de la Constitución Política vigente, concordante con lo dispuesto en el Artículo cuarentiséis punto uno "a" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para acceder en la sola vía de las Garantías Constitucionales a la referida jurisdicción- debe considerarse, a tenor de lo dispuesto por el inciso octavo del Artículo ciento treintinueve de la Constitu- ción Política vigente, que no es admisible dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que resulta jurídicamente razonable que corresponda a este Colegiado pro- nunciarse sobre la ejecución de la ya mencionada sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Peruana, la Constitución Política conforma el instrumento de mayor jerarquía en tal ordenamiento; que, si bien es cierto que la Constitución Política de mil novecientos setentinueve constitucio- nalizó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dispuso que los preceptos de los pactos internacionales tendrían jerarquía constitucional, también lo es que la Constitución Polí- tica vigente al momento de dictarse la presente resolución, esto es, la aprobada y promulgada en el año mil novecientos noventi- trés, ha asignado a los pactos internacionales la jerarquía de leyes ordinarias; es decir la Carta Magna del Perú tiene jerarquía legal superior a los Tratados habilitados; que, lo anteriormente soste- nido se conoce claramente de lo establecido tanto por el inciso cuarto del Artículo doscientos de la referida Constitución, que confiere a los Tratados el rango de ley, así como por lo dispuesto en su Artículo cincuentiuno, que dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; que a mayor abundamiento, resulta inevitable invocar el argumento en virtud del cual el segundo párrafo del Artículo cincuentisiete de la Constitución Política vigente dispone que cuando el Tratado afecte disposicio- nes constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedi- miento que rige la reforma de la Constitución, de lo que fácilmen- te puede señalarse que una decisión jurisdiccional adoptada en el contexto de la ejecución de un Tratado en el ámbito del Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos debe sujetarse al ordenamiento constitucional de los Estados signata- rios o de cualquier otra manera obligados si sus respectivas