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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (17/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 174354 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 Artículo 17º.- Conocimiento oportuno de comunicacio- nes de la Federación El Presidente del Consejo de Administración o el Gerente, según quien reciba la comunicación, bajo su responsabilidad, debe poner en conocimiento del Consejo de Administración, en forma inmediata, toda comunicación que reciba de la Federación, principalmente la referida a visitas de inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus activida- des u operaciones. Asimismo, según la naturaleza e importancia de la comunicación o cuando lo solicite la Federación, también deberá informarse, en forma inmediata a todos los asociados de la cooperativa, sobre el contenido de dichas comunicaciones . Artículo 18º.- Consejo de Vigilancia El Consejo de Vigilancia, además de las funciones y atribucio- nes señaladas en la Ley y los estatutos de la cooperativa, desarro- llará labores mínimas de auditoría interna conforme a las normas emitidas sobre la materia por la Superintendencia. Artículo 19º.- Auditorías Externas Las cooperativas deberán contratar auditorías externas con- forme a las normas vigentes emitidas por la Superintendencia. Dichas auditorías deberán cumplir con los requisitos, alcance y estándares establecidos en las citadas normas. La omisión o el defectuoso cumplimiento por las sociedades de auditoría externa de lo dispuesto por el párrafo anterior, será comunicado por la Federación a la Superintendencia, con la documentación de sustento correspondiente, para los fines que ésta estime pertinentes. Esto incluye, entre otros, la formulación de la propuesta de exclusión del registro corres- pondiente. Artículo 20º.- Seguimiento de gestión El seguimiento del adecuado funcionamiento de los Consejos de Administración y de Vigilancia, lo deben ejercer los asociados, los cuales reunidos en Asamblea deben adoptar y evaluar perma- nentemente las políticas y medidas pertinentes, incluyendo aque- llas necesarias para el adecuado cumplimiento del presente reglamento. CAPITULO III NORMAS PRUDENCIALES SUBCAPITULO I CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO EFECTIVO Artículo 21º.- Capital y aportes El capital social de las cooperativas se constituye con las aportaciones de los asociados. El capital social inicial lo señala el estatuto de la cooperativa. La aportación inicial necesaria para constituirse como asocia- do lo señala el estatuto de la cooperativa, la cual no deberá ser menor al equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) de la Unidad Impositiva Tributaria. Dicha aportación podrá ser des- embolsada en partes conforme los términos que señale el corres- pondiente estatuto. El documento utilizado para acreditar los aportes de los asociados, deberá contener una descripción de la naturaleza de los mismos, diferenciándola claramente de los depósitos de los asociados. Artículo 22º.- Patrimonio Efectivo y Reservas Coope- rativas Para la determinación del patrimonio efectivo se sigue el siguiente procedimiento: a) Se suma al capital social pagado, la reserva cooperativa, los remanentes, así como las reservas facultativas y las provisiones genéricas para los créditos que integran la cartera normal, hasta el máximo del uno (1%) de dicha cartera. b) Se resta, de ser el caso, las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; así como el déficit de provisiones que se detecte y que no hubiera sido cargado a resultados, en aplicación de la norma vigente sobre exigencia de provisiones aprobada por la Superintendencia. c) Se resta la participación patrimonial en cooperativas o sociedades que tengan por objeto brindar servicios a los asociados o con las cuales corresponda consolidar estados financieros o sean sus subsidiarias. Los remanentes acumulados y los del período sólo serán incorporados al patrimonio efectivo cuando medie acuerdo para su capitalización por parte de la Asamblea o del Consejo de Administración, por delegación expresa de la Asamblea. Las Cooperativas deben alcanzar una reserva cooperativa no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento (35%) de su capital social. Esta reserva se constituye destinando anualmente no menos del veinte por ciento (20%) de los remanentes, sin perjuicio que los estatutos de las cooperativas determinen por- centajes mayores.SUBCAPITULO II LIMITES Y PROHIBICIONES Artículo 23º.- Límites Las cooperativas están sujetas a los siguientes límites: a) El monto de los activos y créditos contingentes de una cooperativa, ponderados por riesgo crediticio, en moneda nacio- nal o extranjera, no puede exceder de once (11) veces su patrimo- nio efectivo. El cálculo de este límite se realizará aplicando lo normado a tal efecto por la Ley General y las normas complemen- tarias emitidas sobre la materia por la Superintendencia. b) El monto total de los créditos que se otorgue a un socio directa e indirectamente, no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de la cooperativa. Rigen para este efecto las disposiciones sobre vinculación establecidas en el Artículo 203º de la Ley General y las normas complementarias emitidas sobre la materia por la Superinten- dencia. c) La tenencia de acciones, bonos y certificados de participa- ción en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión no podrá exceder el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo. Cuando se trate de participaciones en otras cooperativas o de acciones o participaciones en sociedades que tengan por objeto brindar servicios a los asociados o sean compatibles con su objeto social, no deben exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio efectivo. d) La adquisición de bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, no podrá exceder en conjun- to del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio efectivo. Cuando la cooperativa adquiera o construya inmuebles exce- diéndose al límite precedentemente señalado, la Federación requerirá su venta en un plazo de un año, prorrogable por una sola vez, hasta por un lapso igual, de mediar causa justificada, sin perjuicio de aplicación de la sanción que corresponda. e) Los créditos directos y contingentes otorgados a otra coope- rativa y los depósitos constituidos en ella, cuando sean socias entre sí, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha cooperativa, no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo. Artículo 24º.-Exceso de límite global de operaciones La cooperativa cuyos activos y créditos contingentes ponde- rados por riesgo excedan el límite de once (11) veces su patrimo- nio efectivo, debe depositar todo incremento en el nivel de sus depósitos en una cuenta especial en una empresa de operaciones múltiples del sistema financiero calificada en la categoría A. Estos depósitos serán mantenidos en tanto el exceso no se regu- larice. Artículo 25º.-Excesos de límite individual De manera excepcional, las cooperativas pueden exceder el límite a que se refiere el inciso b) del Artículo 23º hasta el equivalente al porcentaje de su patrimonio efectivo que se indica en cada caso, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización: 1. Primera hipoteca sobre bienes inmuebles (15%). 2. Primera prenda sobre bienes muebles, con entrega jurídica o con entrega física (15%). 3. Warrants (15%). 4. Primera prenda sobre valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes (20%). 5. Primera prenda de depósitos de ahorro o plazo en la propia cooperativa, debidamente constituida (20%). 6. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central o del Tesoro Público, por su valor de mercado, actualizado una vez al mes (20%). Para que la hipoteca y prendas referidas en los numerales anteriores sean elegibles, deben estar inscritas en el registro correspondiente. Para efectos de la aplicación del presente artículo, las garan- tías de mayor rango pueden sustituir a las de menor, en los correspondientes porcentajes. Artículo 26º.- Prohibiciones Las cooperativas están sujetas a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las demás que contenga su propia Ley y otras disposiciones dictadas al respecto : a) Conceder créditos para financiar actividades políticas. b) Conceder créditos con la finalidad de destinarlos a pagar, directa o indirectamente, aportaciones en la misma cooperativa. c) Otorgar fianzas o respaldar obligaciones de asociados, por monto y/o plazo indeterminado. d) Garantizar operaciones de préstamo que se celebren entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra cooperativa socia. e) Asumir la cobertura de riesgos para sus asociados.