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Pág. 174352 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 Que, el numeral 6 de la Disposición Final y Complementaria precedentemente citada indica que esta Superintendencia su- pervisa y controla a las federaciones de cooperativas antes refe- ridas, regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público y está facultada para disponer la adopción de medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecten; Que, es necesario dictar normas reglamentarias relativas a las operaciones y supervisión de dichas cooperativas; y, Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, y en uso de las facultades estable- cidas en los numerales 7 y 9 del Artículo 349º, así como en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la citada Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el reglamento de las cooperati- vas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual queda sin efecto la Resolución SBS Nº 0077-99 del 29 de enero de 1999, la Resolución SBS Nº 190-95 del 21 de febrero de 1995, la Resolución SBS Nº 453-94 del 8 de julio de 1994, el Oficio Nº 6707-94 del 30 de noviembre de 1994 y el Oficio Nº 6381-96 del 8 de noviembre de 1996. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PUBLICO INDICE TITULO I CONSTITUCION E INSCRIP- CION TITULO II FUNCIONAMIENTO CAPITULO I OPERACIONES Y SERVICIOS CAPITULO II CONTROL Y GESTION CAPITULO III NORMAS PRUDENCIALES SUBCAPITULO I CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO EFECTIVO SUBCAPITULO II LIMITES Y PROHIBICIONES SUBCAPITULO III DISPOSICIONES VARIAS TITULO III REGIMENES ESPECIALES Y FIN DE LA COOPERATIVA CAPITULO I INTERVENCION CAPITULO II DISOLUCION Y LIQUIDACION TITULO IV SUPERVISION CAPITULO I SUPERVISION DE LA FEDERA- CION A LAS COOPERATIVAS SUBCAPITULO I INSPECCION SUBCAPITULO II SANCIONES CAPITULO II SUPERVISION DE LA SUPERIN- TENDENCIA A LA FEDERACION DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PUBLICO Articulo 1º- Definiciones Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento, consi- dérense las siguientes definiciones: 1. Cooperativa (s): Cooperativa (s) de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. 2. Ley : Ley General de Cooperativas. 3. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. 4. Días: Días calendario, salvo que se indique lo contrario. 5. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. 6. Federación: Federación Nacional de Cooperativas de Aho- rro y Crédito del Perú (FENACREP) u otra Federación reconoci- da por la Superintendencia. 7. Reglamento: Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público. 8. Asamblea: Asamblea General de Asociados 9. Directivos: Los asociados integrantes del Consejo de Admi- nistración y Consejo de Vigilancia. 10. Gerentes: Funcionarios que tienen capacidad de decisión en asuntos de relevancia dentro de la Cooperativa.TITULO I CONSTITUCION E INSCRIPCION Articulo 2º- Constitución Las cooperativas se constituyen con arreglo a lo dispuesto por la Ley y adquieren la calidad de personas jurídicas desde su inscripción en los Registros Públicos, sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial. Artículo 3º.- Inscripción Las cooperativas podrán operar válidamente sólo después de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. Con este propósito, las cooperativas deberán observar además de los re- querimientos establecidos en la Ley y las disposiciones registra- les que correspondan, los siguientes requisitos y procedimientos: a) Adjuntar al expediente por remitirse a Registros Públicos, una constancia de haber presentado previamente a la Federación la copia certificada de la escritura pública de constitución, con transcripción del estatuto y demás información y documentación necesaria para el trámite de inscripción en dichos registros. b) Comunicar a la Federación, la fecha de presentación de la solicitud de inscripción al Registro Público, dentro de los cinco (5) días de producida. c) La Federación podrá formular las observaciones o tachas contra la inscripción solicitada, con la especificación de los funda- mentos respectivos, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la presentación a que se refiere el literal precedente. d) Comunicar a la Federación la inscripción en los Registros Públicos, en un plazo no mayor de quince (15) días de realizada, acompañando copia certificada por el registrador del acta de constitución y aprobación de su estatuto. Artículo 4º.- Estatutos Los estatutos de la cooperativa deberán señalar, entre otros aspectos señalados en la Ley y el presente reglamento, el ámbito geográfico de sus operaciones. Su contenido y modificaciones se sujetan a lo establecido en la Ley y a lo previsto en el artículo anterior. TITULO II FUNCIONAMIENTO CAPITULO I OPERACIONES Y SERVICIOS Artículo 5º.- Operaciones y servicios autorizados Las cooperativas sólo pueden operar válidamente con sus asociados, estando facultadas a realizar las siguientes operacio- nes activas y pasivas: a) Recibir depósitos de sus asociados. b) Otorgar a sus asociados créditos directos con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa. c) Otorgar avales y fianzas a sus asociados, a plazo y monto determinados. d) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos que tengan cotización en bolsa, emitidos por sociedades anónimas estableci- das en el país, así como certificados de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión. Asimismo, podrá ser socia de otras cooperativas, así como adquirir acciones o participaciones en sociedades que tengan por objeto brindar servicios a sus asocia- dos o tengan compatibilidad con su objeto social, no siendo necesario en estos casos que las acciones o participaciones se encuentren cotizadas en bolsa. e) Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extran- jeras. f) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades. g) Efectuar operaciones de crédito con otras cooperativas o empresas del sistema financiero. h) Brindar servicios de caja y tesorería a sus asociados. i) Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito de las cuales sean asociados. j) Otras operaciones y servicios que autorice la Superinten- dencia, debiendo las cooperativas canalizar su solicitud a través de la Federación, la cual previamente emitirá opinión. Artículo 6º.- Créditos y garantías Los créditos que otorguen las cooperativas deberán estar sujetos a un reglamento de créditos, que contenga las políticas y procedimientos para evaluar y otorgar un crédito. El mencionado reglamento deberá incluir, entre otros aspectos, los requisitos, condiciones y niveles de aprobación de los créditos, así como los tipos de garantía que se pueden recibir. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Consejo de Administración, difundido ade- cuadamente entre los asociados y estar a disposición de la Fede- ración para los fines de supervisión que estime pertinentes.