TEXTO PAGINA: 43
Pág. 174357 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 Artículo 48º.- Confidencialidad Es prohibido al personal de la Federación y a los miembros y funcionarios de las sociedades auditoras revelar cualquier deta- lle de los informes a que se refiere el artículo anterior o dar noticia acerca de cualquier hecho, negocio o situación que por razón al cumplimiento de sus funciones hubiesen tomado conocimiento. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior : a) Los requerimientos de información y documentación que formule la Superintendencia. b) Los requerimientos de información provenientes del Mi- nisterio Público o del Poder Judicial para la investigación y el esclarecimiento de hechos ilícitos. c) La parte de los informes que resulte de estricta pertinencia para la resolución de litigios judiciales, siempre que exista man- dato de la autoridad judicial competente. SUBCAPITULO II SANCIONES Artículo 49º .- Niveles de Sanciones El incumplimiento o la infracción a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción : a) Amonestación. b) Multa al directivo y/o gerentes responsables, según el cargo que ocupa, por un monto no menor de punto cinco (0.5) Unidades Impositivas Tributarias ni mayor a diez (10) Unidades Impositi- vas Tributarias. c) Multa a la cooperativa, por un monto no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, ni mayor de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. d) Suspensión del directivo y/o gerentes responsables, por plazo no menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), y destitución en caso de reincidencia. e) Destitución del directivo y/o gerentes responsables. f) Inhabilitación del directivo y/o gerentes, en caso de ser responsables de la intervención o liquidación de la cooperativa a su cargo, o se demuestre la comisión de actos dolosos en el ejercicio de sus funciones. g) Intervención de la cooperativa. Corresponde a la Federación la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo. Para el caso de las sanciones señaladas en los literales d), e), f) y g), antes de imponer la correspondiente sanción, la Federación deberá recabar previa- mente la opinión favorable de la Superintendencia. Asimismo, cuando el monto de la multa a imponerse supere las diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, también se deberá recabar previamente la opinión favorable de la Superintendencia. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado, no se considera infracción. La aplicación de las sanciones antes mencionadas, no exime de la responsabilidad civil o penal a que hubiese lugar . Artículo 50º.- Multas Si la multa no fuese pagada dentro de los siete (7) días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales. Las multas que se impongan, constituyen ingresos del Fondo de Contingencias a que se refiere el Artículo 39º inciso h) del presente Reglamento. Artículo 51º.- Calificación de infracciones La calificación de las infracciones y la determinación de las sanciones la realiza la Federación de acuerdo a la naturaleza de la norma infringida, las circunstancias en que ocurren y los siguientes criterios: a) La reincidencia de la infracción y el grado de encubrimien- to de la infracción cometida. b) Se denomina reincidencia a la comisión de una infracción semejante a otra que hubiere sido sancionada anteriormente por la Federación. La reincidencia puede determinar, a criterio de la Federación, que se incremente en un 50% el monto de la multa aplicada con anterioridad o que se califique la infracción como de mayor gravedad. c) Ante una determinada infracción, la Federación puede sancionar alternativa o simultáneamente a las cooperativas, a los directivos y/o gerentes responsables. d) El monto de las multas fijadas en unidades impositivas tributarias, se determina de acuerdo al valor de la misma vigente al momento del pago de la multa. Artículo 52º- Cumplimiento de sanciones El Consejo de Administración de las cooperativas sanciona- das es responsable del cumplimiento de las sanciones que impon- ga la Federación.Las sanciones aplicadas a las cooperativas, sus directivos y/o gerentes, deberán ser comunicadas a los correspondientes Con- sejos de Administración y de Vigilancia, los cuales deberán dejar constancia de haber conocido dicha comunicación, en el acta de la primera sesión que dichos órganos celebren luego de la recepción de la notificación respectiva o dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. Las copias certificadas de las respectivas actas, expedidas por los correspondientes secretarios de ambos Consejos, o quienes hagan sus veces, deberá ser remitida a la Federación dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la sesión. De considerarlo necesario, la Federación puede disponer se convo- que a una sesión especial del Consejo de Administración o de la Asamblea para los efectos antes señalados. El Consejo de Administración de las cooperativas es respon- sable de informar a la Asamblea en la sesión más próxima, las sanciones que la Federación haya impuesto a dichas cooperati- vas, a sus directivos y/o gerentes por la comisión de infracciones, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta corres- pondiente a la referida sesión. Artículo 53º.- Reconsideración La aplicación de una sanción por parte de la Federación podrá ser objeto de reconsideración ante la propia Federación, presen- tando los argumentos y/o adjuntando documentos que la susten- tan, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de su notificación, la Federación tiene un plazo de treinta (30) días para resolver el recurso con carácter definitivo. Para el caso de reconsideración a las sanciones señaladas en los literales d), e), f) y g) del Artículo 49º del presente reglamento, así como las multas mayores a diez (10) Unidades Impositivas Tribu- tarias, la Federación deberá recabar previamente a su decisión, la opinión favorable de la Superintendencia. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sanción. CAPITULO II SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA A LA FEDERACION Artículo 54º.- Supervisión de la Federación La Superintendencia ejerce la supervisión y control de las Federaciones reconocidas conforme lo dispuesto en el numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, efectuando para tal efecto todas las acciones nece- sarias para cumplir dicha función. Artículo 55º.- Reconocimiento La Federación que pretenda obtener el reconocimiento y ejercer las atribuciones de supervisión a que se refiere el numeral 3 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, deberá presentar una solicitud a la Superinten- dencia adjuntando la siguiente documentación: a) Relación de Cooperativas afiliadas a la Federación solici- tante. b) Copia de los estatutos de la Federación solicitante. c) Información financiera de la Federación solicitante. d) Manuales de organización, funciones y procedimientos de supervisión. e) Currículum vitae documentado de los miembros del Con- sejo de Administración, de la Gerencia General y de los integran- tes del equipo de supervisión. f) Declaración jurada de las personas indicadas en el inciso anterior de no encontrarse comprendidas en los impedimentos señalados en el Artículo 11º del presente reglamento. Una vez reconocida, la Federación comunicará a la Superin- tendencia, en un plazo no mayor de quince (15) días, toda elección de directivos de su Consejo Administrativo, así como las vacan- cias y designación de los reemplazantes, adjuntando los corres- pondientes currículum vitae documentados. Asimismo, las declaraciones juradas a que se refiere el literal f) del presente artículo, deberán ser actualizadas y remitidas anualmente a la Superintendencia, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de finalización de ejercicio económico. Artículo 56º.- Evaluación La Superintendencia evaluará a las Federaciones, en base a la formación, especialización, idoneidad y experiencia de sus integrantes y la eficiencia y eficacia de su labor de supervisión, entre otros factores, que contribuyan a una supervisión efectiva de las cooperativas. Son aplicables a los directivos de la Federación y al Gerente General, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los Artículos 10º y 11º del presente Reglamento. Artículo 57º.- Equipo de supervisión Las funciones de supervisión previstas en el numeral 3 de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General son de responsabilidad del Gerente General de la Fede-