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Pág. 174358 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 ración, quien deberá tener a su cargo una unidad organizacional que cuente con la infraestructura y profesionales idóneos para el desarrollo de dicha función. La designación y remoción del Gerente General deberá con- tar con la aprobación previa de la Superintendencia, ante la cual se presentarán los documentos de sustento pertinentes en cada caso. El Gerente General y el personal del equipo de supervisión a cargo de éste, deben ser personas que reúnan condiciones de idoneidad profesional y moral, así como tener experiencia ade- cuada para el desarrollo de sus funciones. Artículo 58º.- Informes a la Superintendencia La Federación presentará a la Superintendencia, con la periodicidad y forma que ésta determine, información sobre su funcionamiento y resultados de su labor de supervisión. Artículo 59º.- Auditorías La Federación deberá contar con una Unidad de Auditoría Interna, la cual estará sujeta, en lo pertinente, a las normas sobre auditoría interna emitidas por la Superintendencia. La Federación deberá ser auditada anualmente por una Sociedad de Auditoría Externa inscrita en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría - RUNSA, conforme las disposiciones que sobre la materia disponga la Superintendencia. Artículo 60º.- Presupuesto de la Federación El presupuesto de la Federación para el cumplimiento de sus funciones de supervisión es aprobado por el Consejo de Adminis- tración de la Federación y será cubierto por contribuciones semestrales adelantadas a cargo de todas las cooperativas bajo su supervisión. Las contribuciones que deben abonar las cooperativas super- visadas son fijadas en proporción a sus activos de fin de cada ejercicio, sin exceder de un quinto del uno por ciento de dichos activos. Estas contribuciones son aprobadas por la Federación, previa opinión favorable de la Superintendencia. Las contribuciones se pagan dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación de la Federación. En caso de mora, el monto de la contribución devenga la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publica la Superintendencia. De producirse un excedente presupuestal, éste será aplicado en el siguiente ejercicio. Artículo 61º.- Fondo de Contingencia Constituyen recursos del Fondo de Contingencia a que se refiere el literal h) del Artículo 39º del presente reglamento: a) Las multas impuestas por la Federación conforme el Artículo 49º del presente reglamento. b) Los depósitos sin movimiento por más de 10 años de los asociados de las cooperativas. c) Los saldos favorables resultantes de la liquidación de la cooperativa no reclamados por más de cinco (5) años por los interesados. d) El rendimiento de sus activos. e) Las primas que abonen las cooperativas conforme a la reglamentación respectiva. f) Los demás que determine la reglamentación que emita la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del Fondo de Contingencia. Artículo 62º.- Otras disposiciones Son aplicables a la Federación, las siguientes disposiciones: a) La Federación podrá presentar a la Superintendencia propuestas para la aprobación de normas aplicables a las opera- ciones y supervisión de las cooperativas. b) Si como producto de las acciones de supervisión y control que realiza la Superintendencia a la Federación, detecta la comisión de faltas o negligencia en sus funciones por parte de algún directivo, Gerente General o trabajador de la Federación, serán aplicables las sanciones establecidas en el Artículo 361º de la Ley General, según corresponda y de acuerdo a la gravedad de la falta. c) La Superintendencia podrá designar un representante para asistir en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración de la Federación, cuando lo estime pertinente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las normas contenidas en el presente Reglamen- to rigen también en lo pertinente, para las “Centrales Cooperati- vas de Ahorro y Crédito”. Segunda.- El presente Reglamento también es de aplicación a las cooperativas de servicios múltiples que se encuentren realizando predominantemente actividades de ahorro y crédito, las mismas que deberán modificar sus estatutos para adecuar sus actividades y operaciones a las disposiciones del presente Regla- mento. Tercera.- Las cooperativas podrán trasladarse de una Fede- ración supervisora a otra, sólo después de haber permanecido por lo menos un ejercicio económico completo bajo el ámbito desupervisión de la Federación que eligieron originalmente o en el último traslado, según corresponda, previa opinión favorable de la Superintendencia. Asimismo, tampoco podrán variar de la Federación elegida para el trámite de inscripción a que se refiere el Artículo 3º del presente reglamento, durante un año posterior a la negación de inscripción contado a partir de la correspondiente notificación de la oficina registral correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto no exista otra Federación reconocida por esta Superintendencia, la supervisión de todas las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público estará a cargo de la FENACREP. Dicha supervisión incluye a las cooperativas de servicios múltiples a que se refiere la segunda disposición final del presente reglamento. Segunda.- En tanto no se constituya y reglamente el Fondo de Contingencia a que se refiere el Artículo 39º inciso h), la Federación abrirá cuentas intangibles en empresas de operacio- nes múltiples del sistema financiero calificadas en la categoría A, donde depositará los montos provenientes de las sanciones im- puestas en aplicación del presente Reglamento y otros recursos del Fondo. Tercera.- Las modificaciones estatutarias y funcionales que corresponda efectuar conforme lo dispuesto en la Segunda Dispo- sición Final del presente reglamento, deberá realizarse en un plazo de 180 días de su vigencia y ser comunicadas a la Federa- ción. Cuarta.- Las cooperativas se adecuarán al límite global a que se refiere el Artículo 23º inciso a), en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2000, debiendo reducir al 31 de diciembre de 1999 y al 30 de junio del año 2000, cuando menos el 50% y 75%, respectivamente, del exceso que sobre dicho límite registren al momento de entrada en vigencia del presente reglamento. Asi- mismo, no podrá incrementarse el nivel de exceso a dicho límite existente a la fecha de entrada en vigencia del presente Regla- mento. Para tal efecto, presentarán a la Federación un programa de adecuación, dentro de los 15 días posteriores de la entrada en vigencia de este reglamento. Quinta.- Las cooperativas se adecuarán a los límites a que se refiere el Artículo 23º, con excepción de los literales a) y d), en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1999. En el caso del límite señalado en el literal d) del citado artículo, el plazo de adecuación no excederá del 31 de diciembre del año 2000, debiendo presentarse para aprobación de la Fede- ración un cronograma de adecuación progresiva, dentro de los 15 días posteriores de la entrada en vigencia del presente reglamen- to. No podrán incrementarse los niveles de exceso de límite existentes a la fecha de publicación del presente Reglamento. Sexta.- Las cooperativas que se encuentren en actividad al dictarse la presente norma, deben adecuar sus operaciones y estatutos a las disposiciones contenidas en el presente Reglamen- to en el plazo de ciento ochenta (180) días calendarios a partir de la fecha de su aprobación. Séptima.- FENACREP deberá modificar sus estatutos con- forme a las disposiciones del presente reglamento, dentro de los 60 días posteriores al inicio de su vigencia. Octava.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 21º del presente reglamento, es obligatorio para los que se asocien a cooperativas en funcionamiento a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, así como para las nuevas cooperativas que se constituyan después de dicha fecha. 7883 Modifican el Reporte Nº 7 para incorpo- rar el requerimiento patrimonial míni- mo por riesgo de mercado aplicable a riesgo cambiario CIRCULAR Nº B-2042-99 Lima, 16 de junio de 1999 Circular Nº B - 2042 -99 F -0383 -99 EAF -0180 -99 CM - 0231 -99 CR -0101 -99 EDPYME -0047 -99 ---------------------------------------------------- Ref.: Modificaciones al Reporte Nº 7 para incorpo- rar el requerimiento patrimonial mínimo por riesgo de mercado aplicable a riesgo cambiario. ----------------------------------------------------