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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (17/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 174347 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 Constituciones disponen la supremacía de las mismas sobre los Tratados o Convenciones relacionados a dicho ámbito; que como correlato lógico de lo expuesto, no debe dejarse de advertir que el segundo párrafo del Artículo ciento treintiocho de la Constitución Política vigente dispone que, en todo proceso, de existir incompa- tibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces deben preferir la primera; que, la sentencia del Fuero Común en virtud de la cual la supuesta víctima María Elena Loayza Tamayo fue condenada por delito de Terrorismo, aún cuando hubiese sido dictada con posterioridad a la interposición de su denuncia ante la Jurisdicción Interamericana -lo que no fue el caso- adquirió condición de cosa juzgada; que la inobservancia anotada fue objeto de la deducción por parte del Gobierno Perua- no de la excepción de falta de agotamiento de la jurisdicción interna, la que se promovió dentro de los treinta días que prescri- be el numeral treintiuno punto uno del Reglamento de la Corte Interamericana vigente en ese entonces y amparada en los Artículos cuarentiuno punto "f", cuarentiséis punto uno "a" y cuarentisiete "a" del Reglamento preacotado, concordante con el numeral diecinueve "a" del Estatuto de la Comisión Interame- ricana de Derechos Humanos y Artículo treinta punto uno, treintiuno, treinticuatro y treintisiete punto uno del tantas veces aludido Reglamento, medio de defensa que inexplicablemente fue declarado improcedente el treintiuno de enero de mil nove- cientos noventiséis, con violación de los principios de legalidad y el debido proceso preceptuados en el Artículo ciento treintinueve y doscientos cinco de la Carta Magna del Perú; que, el segundo párrafo del inciso segundo del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política vigente establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; que, la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha veinti- siete de diciembre de mil novecientos noventiocho desconoce el contenido y las consecuencias de una sentencia condenatoria que fue dictada contra la supuesta víctima doña María Elena Loayza Tamayo y le impusiera pena privativa de libertad por veinte años; que, la fundamentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de Reparaciones abunda en el argu- mento de que la supuesta víctima había sido absuelta por el Fuero Militar, por lo que no cabía que fuese encausada en el Fuero Común ya que se trataba de los mismos hechos; que, resulta importante relievar que la concesión de dicha libertad es manifiestamente discriminatoria si se tiene en cuenta que en esa Ejecutoria Suprema se ha condenado por los mismos hechos a cinco coprocesados, en igualdad de condiciones, tanto imputati- vas como de responsabilidad, que por razones económicas y otros motivos no pudieron r ecurrir en busca de las mismas garantías que sólo se concedió a la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo, omitiéndose a los demás que sí purgan la prisión estable- cida en la sentencia, violándose el principio de igualdad ante la Ley, que prescribe el Artículo segundo inciso segundo de la Constitución Política del Perú, al igual que el Artículo veinticua- tro de la Convención Americana de Derechos Humanos; que, de lo actuado cabe concluir que la supuesta víctima no fue objeto de juzgamiento por el Fuero Militar, en la medida en que éste se limitó a calificar jurídicamente los hechos y a constatar que los mismos no constituían delito de Traición a la Patria para cuyo juzgamiento estuviesen dotados de competencia, lo que, por cierto, explica con suficiencia que, acto seguido y en el mismo documento, la resolución del Fuero Militar ordenase la remisión de los actuados al Fuero Común; que, en consecuencia, la absolu- ción que señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar validez de un proceso respecto del cual la Justicia Militar se pronunció en razón de la tipificación del delito cometido, lo que implica una inhibición de competencia y de ninguna manera a un juzgamiento que ameritara la emergencia de un fundamento para un supuesto segundo juzgamiento que afectara el precepto universal del non bis in idem; que la circunstancia de que en otros casos la Justicia Militar hubiese aludido expresamente a inhibi- ción y no a absolución en nada modifica las consideraciones precedentes, ya que en el Derecho las cosas son por lo que son y no por la denominación que les atribuyan las partes o los juzga- dores; que, finalmente, la así denominada "supervisión del cumpli- miento" de su sentencia, dispuesta en el fallo de la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos conforma una competencia que no le ha sido asignada por los instrumentos de que es signataria la República del Perú, y que, por e llo resulta inejecutable; que la circunstancia de que el Poder Judicial haya puesto en libertad a la supuesta víctima María Elena Loayza Tamayo en cumplimien- to de lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ninguna manera debe ser considerada como una manifestación de voluntad del Estado Peruano respec- to de la inocencia de la misma, como que tampoco la presente resolución debe ser considerada o estimada como una manifesta- ción de voluntad del Estado Peruano en un sentido similar, distinto o contrario, ya que se trata de decisiones jurisdiccionales provocadas por hechos y fundamentos de índole diferente; por lo consiguiente el representante del Estado observa también res- pecto al fallo que dispone la indemnización compensatoria que lo actuado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inejecutable por no haberse agotado la jurisdicción interna para recurrir a los organismos internacionales, tal como lo preceptúa el Artículo doscientos cinco de la Constitución Política del Perú, y el propio Artículo cuarentiséis numeral uno a) de la Convención Americana Internacional de Derechos Humanos, habiéndoseincurrido respecto de la resolución observada en la nulidad señalada por el Artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales: declararon INSUBSISTENTE la Reso- lución Suprema de fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho, en cuanto dispuso que se remitan los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo al Juzgado Especializado en delito de Terrorismo para que proceda con arreglo a ley; en consecuencia declararon INEJE- CUTABLE la sentencia citada; MANDARON se proceda a su devolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la vía diplomática correspondiente, con conocimiento del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y del Juzgado de Terrorismo respectivo; y los devolvieron. SS. SAPONARA MILLIGAN BACIGALUPO HURTADO CERNA SANCHEZ PAREDES LOZANO ROJAS TAZZA 7894 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan jueces suplentes de juzga- dos de Trabajo, de Paz Letrado de Sur- co y San Borja y coordinador su- pernumerario de juzgados de Paz Le- trados de Lima RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 271-99-P-CSJL/PJ Lima, 15 de junio de 1999 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, estando al escrito de declinación por motivos estricta- mente personales, presentado por la doctora Rocío Victoria Gains- borg Zapata, al cargo de Juez Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, designación realizada por Resolución Administrativa Nº 270-99-P-CSJLI/PJ, de fecha 10 de los corrientes, motivo por el que resulta pertinente para este Despacho, designar al Magistrado que asumirá el indicado Juz- gado de Paz Letrado; Que, la figura del Juez Coordinador Supernumerario, en el nuevo esquema del Despacho Judicial de los Módulos de Juzga- dos Corporativos Especializados instalados en la Corte Superior de Justicia de Lima, ha dado óptimos resultados, pues gracias a su presencia se ha podido realizar las alternancias en forma inmediata, frente a las licencias de los Magistrados o ante la ausencia de éstos, supliéndose administrativamente tal situación de emergencia; por lo que resulta muy provechoso y pertinente para la Corte Superior de Justicia de Lima, implantar la figura del Juez Coordinador Supernumerario a nivel de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que en forma inmediata y oportuna su presencia sirva de apoyo jurisdiccional - administrativo, ante cualquier eventualidad de licencias o ausencias que se puedan suscitar a nivel de los Juzgados de Paz Letrados; Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad del Distrito Judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, por consiguiente puede: designar, rotar, promover y remover a los Magistrados Provisio- nales y Suplentes que actualmente están en ejercicio del cargo jurisdiccional; Que, por tales razones en uso de las facultades previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del Artículo 90º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al doctor DAVID ALEX IBERICO YULI, como Juez Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, a partir del 17 de junio del año en curso. Artículo Segundo.- DESIGNAR al doctor CESAR URBA- NO BUSTAMANTE HUAPAYA, como Juez Suplente Coordina-