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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (17/06/1999)

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Pág. 174355 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de junio de 1999 f) Facilitar a sus directivos, gerentes o empleados asociados, por cualquier medio, recursos para pagar las multas impuestas por los organismos supervisores en aplicación del presente Regla- mento y otras normas, o para cubrir los gastos de acciones legales frente a las sanciones impuestas por la Federación. g) Los créditos que una cooperativa conceda a sus directivos y gerentes asociados, así como a cónyuges y parientes de éstos que también sean asociados, no pueden ser concedidos en condiciones más ventajosas que las otorgadas a los demás asociados de la cooperativa. h) Otras que de manera expresa señale la Superintendencia. SUBCAPITULO III DISPOSICIONES VARIAS Artículo 27º.- Calce de operaciones Las cooperativas deben mantener una adecuada correspon- dencia, no necesariamente exacta, entre los plazos de sus opera- ciones activas y pasivas, así como entre sus captaciones de recursos y las respectivas colocaciones e inversiones. Esta corres- pondencia también se debe aplicar con relación a sus posiciones en moneda extranjera. Artículo 28º.- Fondos disponibles Las cooperativas deberán mantener, en todo momento, fon- dos disponibles en un nivel compatible con la naturaleza de sus operaciones. TITULO III REGIMENES ESPECIALES Y FIN DE LA COOPERATIVA CAPITULO I INTERVENCION Artículo 29º.- Causales de intervención La Federación determinará la intervención de una coopera- tiva cuando incurra en una o más de las siguientes causales : a) Pérdida de más del cincuenta por ciento (50%) del patrimo- nio efectivo. Para tal efecto se tomará como referencia el monto más alto registrado por la cooperativa en los últimos tres años. b) Suspensión del pago de sus obligaciones. c) Infracciones reiteradas y/o significativas a la ley, a su estatuto o a normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento. d) Proporcionar intencionalmente información falsa a la Fe- deración o a la Superintendencia o dar lugar a que se sospeche la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera de la entidad. e) Existencia de conflicto entre los órganos de gobierno o entre los miembros que lo conforman, de manera tal que dificul- ten la marcha de la cooperativa. f) Otras causales señaladas en la Ley. Artículo 30º.- Finalidad de la intervención La intervención tiene como finalidad fiscalizar las transaccio- nes, movimientos y operaciones que se realicen durante el tiempo que dure la misma, con la facultad de observar las que se consideren perjudiciales a los intereses de la cooperativa, hasta la celebración de la Asamblea a que se refiere el artículo siguien- te. Todos los actos jurídicos que se celebren durante la interven- ción, deberán ser necesariamente autorizados por la Federación. Artículo 31º.- Acciones de la Asamblea Declarada la intervención, continúan las funciones de los órganos de gobierno de la cooperativa, los que deberán prestar todas las facilidades del caso para la realización de la Asamblea. La Federación convocará inmediatamente a la Asamblea a efecto que ésta adopte las decisiones necesarias para revertir las causales de la intervención, poniendo en conocimiento de la Superintendencia los acuerdos adoptados. De no aprobarse en dicha Asamblea los acuerdos para revertir las causales de la intervención, la Federación deberá convocar nuevamente a otra Asamblea en un plazo no mayor de cinco (5) días. De no adoptarse las medidas que permitan corregir la situación observada y en caso no se decida la disolu- ción y liquidación voluntaria de la cooperativa, la Superinten- dencia, a propuesta de la Federación solicitará al correspon- diente órgano jurisdiccional la disolución y liquidación judicial de la cooperativa. Artículo 32º.- Duración de la intervención La intervención tendrá una duración máxima de noventa (90) días, prorrogables por un plazo igual y por una sola vez. Si vencido dicho plazo o su prórroga no se regulariza el funcionamiento de la cooperativa, la Federación solicitará a la Superintendencia la disolución y liquidación judicial de la cooperativa. Dicha intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior, cuando la Federación loestime conveniente, presentando la correspondiente solicitud a la Superintendencia. CAPITULO II DISOLUCION Y LIQUIDACION Artículo 33º.- Causales de disolución Las cooperativas podrán ser disueltas voluntariamente por acuerdo de su Asamblea, en la forma establecida en sus estatutos y conforme a Ley, o judicialmente por el correspondiente órgano jurisdiccional a solicitud de la Superintendencia, previa solicitud de la Federación, por ocurrencia de las causales establecidas en la Ley y el presente reglamento. Artículo 34º.- Comunicación y difusión de la disolución voluntaria La liquidación voluntaria deberá ser comunicada a la Super- intendencia y a la Federación, adjuntando copia autenticada del acuerdo, dentro de los cinco (5) días de su ocurrencia, la misma que deberá ser inscrita en los Registros Públicos correspondien- tes. El acuerdo de disolución y liquidación voluntaria se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano cuando las cooperativas se encuentren en la provincia de Lima; y en el diario de mayor circulación local en el caso de las cooperativas que se encuentren fuera de la provincia de Lima. Artículo 35º.- Nombramientos En la disolución voluntaria se deberán contemplar los si- guientes lineamientos para el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora y del Consejo de Vigilancia: a) La Asamblea, en la misma sesión en que adopte el acuerdo de disolución y liquidación voluntaria, deberá designar a una Comisión Liquidadora compuesta por no menos de tres ni más de cinco asociados, cuyos miembros, premunidos de los poderes necesarios debidamente inscritos en los Registros Públicos co- rrespondientes, procederán a la liquidación de los activos de conformidad con lo previsto en la Ley, estatutos de la cooperativa, normas dictadas sobre la materia y disposiciones específicas de la Superintendencia. Asimismo, dicha Asamblea deberá también nombrar a los miembros del Consejo de Vigilancia, órgano que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 23 del Artículo 31º de la Ley tiene la función de fiscalizar las operaciones de liquidación. b) Con el acuerdo de disolución y liquidación de la cooperati- va, los miembros de los órganos directivos y gerentes quedan automáticamente removidos de sus cargos. c) Es aplicable a los miembros de la Comisión Liquidadora y al nuevo Consejo de Vigilancia los impedimentos establecidos en el Artículo 11º del presente Reglamento. Adicionalmente, no podrán ser miembros de la mencionada comisión los que hayan sido directivos, gerentes o asesores de la cooperativa en el mo- mento de la liquidación o en los cinco (5) años previos a la fecha del acuerdo de disolución y liquidación. Tampoco podrán serlo quienes tengan procesos pendientes o hayan sido sancionados con destitución o inhabilitación o judicialmente. d) El proceso de liquidación, así como el período de permanen- cia en el cargo de los miembros de la Comisión Liquidadora y Consejo de Vigilancia, no debe exceder de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se declare la Disolución y Liquidación de la Cooperativa. Este término puede ser prorrogado hasta por un (1) año adicional, si mediara causa justificada a juicio de la Superintendencia, previa opinión de la Federación. De no concluir el proceso de liquidación en los plazos estable- cidos en el presente literal, la Superintendencia, previa propues- ta de la Federación, dispondrá la conversión del proceso de liquidación voluntaria en judicial. e) La Federación está facultada para formular tachas contra la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora cuando su designación o nombramiento se haya producido en contravención a las normas previstas en el literal c) del presente artículo y otras disposiciones pertinentes. Artículo 36º.- Extinción El acuerdo de disolución y liquidación no pone término a la existencia legal de la cooperativa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público pertinente. TITULO IV SUPERVISION CAPITULO I SUPERVISION DE LA FEDERACION A LAS COOPERATIVAS Artículo 37º.- Ambito de Supervisión La supervisión de las cooperativas está a cargo de la Federa- ción, la que rige sus funciones con arreglo a la Ley General, las