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Pág. 170483 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de marzo de 1999 Reglamentan beneficio referido a la deducción del valor correspondiente a los predios para efecto tributario, dis- puesto en el Art. 18º de la Ley Nº 27037 DECRETO SUPREMO Nº 031-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27037 se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; Que, mediante el Artículo 18º de la indicada Ley se ha establecido como uno de los mecanismos para la atracción de la inversión, la deducción del valor correspondiente a los predios para efecto tributario, en la forma y el porcentaje que establezca el reglamento; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en el Artículo 18º y en la Décima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037; DECRETA: DEFINICIONES GENERALES Artículo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Ley: Ley de Promoción de la Inversión en la Amazo- nía, aprobada por Ley Nº 27037. b) Amazonía: Departamentos, provincias y distritos comprendidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 27037. c) Impuestos: Impuesto Predial e Impuesto de Alcabala. d) Impuesto Predial: Impuesto regulado por el Capítulo I del Título II de la Ley de Tributación Municipal. e) Impuesto de Alcabala: Impuesto regulado por el Capítulo II del Título II de la Ley de Tributación Municipal. f) Ley de Tributación Municipal: Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias. g) Beneficio Tributario: Deducción del valor correspon- diente a los predios dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 27037. h) Predios: Terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. i) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo. COBERTURA DEL BENEFICIO Artículo 2º.- El beneficio tributario dispuesto en el Artículo 18º de la Ley, es aplicable sólo para efecto de la determinación de los Impuestos indicados en el literal c) del Artículo 1º. PORCENTAJE Artículo 3º.- El porcentaje del beneficio tributario dispuesto en el Artículo 18º de la Ley, será aplicado sobre el valor del predio (autoavalúo). El valor resultante, luego de la deducción correspondiente, constituirá el nuevo valor del autoavalúo para efecto de determinar la base imponible de los Impuestos indicados en el literal c) del Artículo 1º. Las Municipalidades de la Amazonía establecerán anual- mente, el porcentaje de deducción a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración, entre otros criterios, los valores unitarios oficiales de edificación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para las diferentes zonas del país, así como la ubicación y uso del predio. REQUISITOS Artículo 4º.- Para fines de lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley, se entenderá que las personas naturales ojurídicas se encuentran ubicadas en la Amazonía cuando los predios sujetos al beneficio tributario están ubicados en la Amazonía. Para el goce del beneficio tributario, las personas natu- rales o jurídicas que sean contribuyentes de los Impuestos indicados en el literal c) del Artículo 1º, deberán presentar una declaración jurada a las administraciones tributarias correspondientes, mediante la cual se indique las caracte- rísticas y registro de los predios. OTRAS DEDUCCIONES Artículo 5º.- Para efecto de determinar la base imponi- ble de los Impuestos, se tomará en cuenta el nuevo valor del autoavalúo calculado según lo dispuesto en el Artículo 3º, sobre la cual se aplicarán las demás deducciones otorgadas por norma expresa. NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 6º.- Las administraciones tributarias de los Impuestos comprendidos en el beneficio tributario, podrán dictar las normas complementarias que requieran para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley y el presente Decreto Supremo. REFRENDO Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 2982 Autorizan al Ministerio de Salud a adqui- rir en forma directa vacunas, sueros, antígenos y jeringas para atender pro- gramas de control de enfermedades transmisibles DECRETO SUPREMO Nº 032-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Salud viene aplicando un progra- ma exitoso en el control de la rabia y otras zoonosis en el país, cuya sostenibilidad es conveniente mantener; Que, la presencia de brotes ocasionados por mordeduras de murciélagos y perros con rabia en diversos departamen- tos del país, hace peligrar el programa de eliminación de rabia, la presencia de brotes de Fiebre Malta en la población humana como consecuencia del consumo de quesos prove- nientes de animales infectados y la presencia de accidentes por serpientes y arácnidos como consecuencia de las varia- ciones climatológicas en el país; siendo necesaria y urgente la adquisición de biológicos, sueros y antígenos para aten- der la demanda del país; Que, el Instituto Nacional de Salud, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, es el único produc- tor nacional de vacunas, sueros y antígenos, que viene abasteciendo en forma continua y oportuna los requeri- mientos de sueros y vacunas al Programa Nacional de Control de Zoonosis de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud, de acuerdo a un cronogra- ma anual; Que, los biológicos adquiridos por el Programa Nacional de Control de Zoonosis al Instituto Nacional de Salud, a través del Programa Administración de Acuerdos de Ges- tión, cumplen con los estándares internacionales de calidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS)