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Pág. 170904 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de marzo de 1999 Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-97-EF, modi- ficado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF, se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impues- to General a las Ventas y de los Derechos Arancelarios aplicables a las Instituciones Educativas Públicas o Particu- lares, estableciéndose, asimismo, el procedimiento para la aplicación del beneficio tributario a los bienes incluidos en el Anexo III; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legisla- tivo Nº 882 y el Decreto Supremo Nº 046-97-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF; y, Estando a lo acordado: SE RESUELVE: Artículo 1º.- APRUEBASE la inafectación de los Dere- chos Arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, a la importación realizada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de los bienes que se encuentran incluidos en el Decreto Supremo Nº 046-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF y la adecuación arancelaria señalada en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 3316 del 26 de diciembre de 1997 y en la Circular Nº 46-06-98- ADUANAS-INTA del 19 de enero de 1998, según las partidas arancelarias siguientes: Partida Arancelaria Descripción 3822.00.29.00 Reactivos compuestos, de laboratorio, ex- cepto los de las partidas 30.02 ó 30.06 8443.19.00.00 Las demás máquinas y aparatos para im- primir, offset. 9027.90.90.00 Partes y accesorios de instrumentos y apa- ratos para análisis físico o químico. Artículo 2º.- La inafectación a que se refiere el artículo anterior procederá siempre que la importación de los bienes se ajuste a la cantidad, valor y demás características decla- radas en los formularios de "Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo Nº 882", presentados por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, según Expedientes Nºs. 018036-98, 018037-98, 021596-98 y 23630-98 y que dichos bienes sean destinados al cumplimiento de los fines propios de la referida institución educativa. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan efectuar según el caso, al Ministerio de Educación, así como a la Superinten- dencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, incluyendo la verificación de la clasificación arancelaria de los bienes cuya inafectación se solicita. Artículo 3º.- Transcríbase la presente resolución a la Superintendencia Nacional de Aduanas. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refren- dada por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas FELIPE GARCIA ESCUDERO Ministro de Educación 3359 Aprueban disposiciones complemen- tarias a la Directiva de Tesorería para el año 1999 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 011-99-EF/77.15 Lima, 8 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante la Directiva de Tesorería, aprobada por la Resolución Directoral Nº 077-98-EF/77.15, así como la Reso- lución Directoral Nº 002-99-EF/77.15, la Dirección General del Tesoro Público estableció las normas y procedimientos relacionados con las Operaciones de Tesorería para el año1999, siendo conveniente adicionar disposiciones para efec- tos de una mejor administración financiera, especialmente en la etapa de las operaciones vinculadas con el pago; Que en tal sentido, es conveniente flexibilizar el manejo del Fondo para Pagos en Efectivo y del Fondo para Caja Chica en términos que permita su uso de acuerdo con las necesida- des de atención de gastos urgentes y de menor cuantía e incorporar, progresivamente, otros conceptos de gasto para su atención mediante el sistema de abonos en cuentas bancarias individuales; Estando a lo propuesto por la Dirección de Normatividad y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y su Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial Nº 092-EF/43; SE RESUELVE: Sustitución de artículo referido al Fondo para Pa- gos en Efectivo Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 38º de la Directiva de Tesorería para el Año 1999, aprobada por la Resolución Directoral Nº 077-98-EF/77.15, por el siguiente texto: De la finalidad del Fondo para Pagos en Efectivo Artículo 38º.- El Fondo para Pagos en Efectivo es un monto de recursos financieros, constituido con Recursos Ordinarios, que se mantiene en efectivo, rodeado de ciertas condiciones que impidan su sustracción o deterioro, general- mente en caja de seguridad u otro medio similar. Este Fondo es aplicable únicamente cuando en la Unidad Ejecutora se requiera efectuar gastos de menor cuantía de rápida cancelación que por sus características no pueden ser debidamente programados para efectos de su pago mediante cheque, bajo responsabilidad del Director General de Administración de la respectiva Unidad Ejecutora o del funcionario que haga sus veces. Obligación de utilizar la modalidad del pago a través de cuentas bancarias individuales Artículo 2º.- Es obligatorio el uso de la modalidad de pago mediante abonos en cuentas bancarias individuales, sea a través del Banco de la Nación o de cualquier otra institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, bajo responsabilidad del Director General de Administración, o funcionario que haga sus veces, y el Tesorero, respecto de las Específicas del Gasto vinculadas a los conceptos Retribucio- nes y Complementos, Gastos Variables y Ocasionales, Pensio- nes, y Otros Beneficios del Clasificador de los Gastos Públicos aprobado por la Dirección Nacional del Presupuesto Público. Facultad para el pago de otras obligaciones me- diante abonos en cuentas bancarias individuales Artículo 3º.- El pago de obligaciones a que se refiere la Específica del Gasto 37. Servicios No Personales, podrá efectuarse mediante abonos en cuentas bancarias individua- les, sea a través del Banco de la Nación o de cualquier otra institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, siem- pre y cuando esta modalidad de pago forme parte de las condiciones contractuales suscritas con cada una de las personas naturales contratadas. Requisitos de la información para abonos en cuen- tas bancarias individuales Artículo 4º.- Para los casos de pagos mediante abonos en cuentas bancarias individuales, la información correspon- diente que incluya el detalle de los titulares de las cuentas individuales así como los respectivos montos a ser abonados en las cuentas bancarias, deberá ser exactamente igual al monto considerado en la respectiva carta orden, la misma que conjuntamente con dicha información, sea en forma impresa o en medio magnético, deberá ser presentada al Banco, por lo menos, con dos días de anticipación a la correspondiente fecha del Cronograma de Pagos que aprue- ba el Viceministro de Hacienda. Obligación de respetar los montos de las Autori- zaciones de Giro y de Pago Artículo 5º.- Precísase que las Cartas Ordenes y/o che- ques que sean emitidos de acuerdo con la normatividad vigente, deben respetar los montos de las correspondientes Autorizaciones de Giro y de Pago, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora.