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Pág. 171102 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 tales medicamentos como una alternativa de consumo frente a los productos química y farmacológicamente equivalentes que se distribuyen en el mercado. Por lo tanto, de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley General de Salud a los que se ha hecho referencia en el punto III.1 de esta resolución, se puede concluir que la publicidad realizada por Colfarma es lícita, toda vez que promociona medicamentos haciendo alusión a los productos química y farmacológicamente equivalentes que se distribuyen en el mercado. Este tipo de publicidad, como se ha indicado anterior- mente, guarda coherencia con la opción adoptada por nuestra legislación en materia de medicamentos. Adicionalmente, la Sala considera pertinente indicar que algunos de los principios activos de los productos comparados incluso se encuentran comprendidos en tablas de equivalen- cia difundidas por el propio Ministerio de Salud, entidad que de acuerdo a la política adoptada por nuestra legislación en materia de medicamentos promueve la prescripción y la sustitución genérica. De este modo, tal como se aprecia en el Anexo 4 de la resolución apelada, varios de los medicamentos comparados en el anuncio de Colfarma se encuentran consig- nados en la Guía Farmacopéutica Nacional publicada por el Ministerio de Salud, la misma que obra a fojas 253 y siguientes del expediente. En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede deter- minar que el tipo de comparaciones realizadas por la denun- ciada no sólo son utilizadas por ella, sino también por las propias autoridades de salud, que encuentran en ellas un medio adecuado para difundir a nivel de los profesionales de salud la información respecto de los productos farmacéuticos alternativos que existen en el mercado. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que la publicidad de medicamentos reali- zada por Colfarma a través del folleto denominado Microva- demecum, en el cual se hacía alusión a determinados produc- tos química y farmacológicamente equivalentes cuyas marcas pertenecían a las denunciantes, no infringe el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 y, por el contrario, refuerza la competencia y la existencia de información para una adecua- da decisión de los consumidores. III.3. La infracción del principio de legalidad . De acuerdo al criterio establecido por el Artículo 71º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, "La promoción y publici- dad de productos farmacéuticos autorizados para venta bajo receta médica, se encuentra restringida a los profesionales que los prescriben y dispensan. En el caso de tratarse de publicidad gráfica podrá hacerse únicamente a través de revistas especia- lizadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga información técnica y científica. Por excepción, está permitida la difusión de anuncios de introducción y recordato- rios dirigidos a los profesionales de los Cuerpos Médico y Farmacéutico a través de medios al alcance del público en general. (...)"7. Adicionalmente, el Artículo 3º del Decreto Legis- lativo Nº 691, establece que los anuncios publicitarios deben respetar la Constitución y las leyes. En este orden de ideas, si la venta de un medicamento o producto farmacéutico no requiere de receta médica, su publicidad podrá estar dirigida al público en general. Por otro lado, si la venta del medicamento o producto farmacéutico requiere de prescripción médica, su difusión deberá estar circunscrita a medios especializados - esto es, no podría estar al alcance del público en general -. Dicha regla tiene por finalidad evitar en lo posible los efectos dañinos que podría originar la automedicación por parte de los consumidores. La Comisión indicó que las denunciantes no habían acreditado que la publicidad materia de denuncia hubiera estado al alcance del público en general. En efecto, si bien es cierto que las denunciantes presentaron como prueba uno de los folletos distribuidos por Colfarma, no ha queda- do acreditado en el procedimiento que dicho folleto se hubiera encontrado al alcance del público en general. Sobre este particular, la Sala ha establecido como criterio en la Resolución Nº 200-97-TDC8, que "... la prohibición estableci- da para la publicidad de medicamentos de venta bajo receta médica constituye una regla "per se" ilegal, es decir, que basta comprobar el hecho objetivo de la existencia de publicidad de este tipo de medicamentos al alcance del público en general para determinar la existencia de una infracción. En ese orden de ideas, (...) para concluir que se ha cometido una infracción a la prohibición contenida en la Directiva Nº 007-93-DG-DIGE- MID, es menester que se haya comprobado que la publicidad del medicamento de venta bajo prescripción médica (...) estaba al alcance del público en general y que ello sea consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el denunciado" .De este modo, siguiendo el criterio establecido en la Reso- lución Nº200-97-TDC, la Sala considera que para determinar la comisión de una infracción al principio de legalidad resulta necesario, en primer lugar, comprobar la existencia de publici- dad al alcance del público en general de algún producto de venta bajo receta médica. En segundo lugar, debe determinarse la responsabilidad de la denunciada respecto de la supuesta infracción, es decir, que la infracción hubiera sido producto de acciones atribuibles a Colfarma. Ello por cuanto podría suce- der, por ejemplo, que la publicidad hubiese sido entregada únicamente al boticario, quien podría cometer el descuido de dejar la misma al alcance del público en general. En consecuencia, no podría dictarse una sanción por una infracción de esta naturaleza si es que no se ha determinado el hecho que da origen a la imputación realizada y el grado de participación del denunciado en la producción del mismo. En este caso, como se ha señalado previamente, no ha quedado acreditado que la denunciada hubiera infringido el Artículo 71º de la Ley General de Salud, toda vez que no ha sido comprobada la existencia de publicidad al alcance del público consumidor de productos de venta bajo receta médica. Por tanto, debe concluirse que la empresa denun- ciada no ha infringido el principio de legalidad contenido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. Por lo tanto, la Sala considera que corresponde decla- rar infundada en todos sus extremos la denuncia plantea- da contra Colfarma por presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 691. III.4. Precedente de observancia obligatoria y difusión de la resolución . Por último, en aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 y, atendiendo a que tanto esta resolu- ción como la de primera instancia han interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declarar que dichas reso- luciones establecen un precedente de observancia obliga- toria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva de la presente resolución. En tal sentido, corresponde disponer que la Secretaría Técnica oficie al Directorio del Indecopi para que ordene la publicación de dichas resoluciones en el Diario Oficial El Peruano. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 072-1998/CCD- INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, que declaró infundada la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos -Alafarpe- y otros contra Colfarma Perú S.A. por presuntas infracciones a los Artículos 3º, 4º y 8º del Decreto Legislativo Nº 691. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el Artí- culo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la pre- sente resolución constituye precedente de observancia obli- gatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "De conformidad con lo establecido en los Artículos 26º y 33º de la Ley General de Salud, debe entenderse que es lícito efectuar publicidad de medicamentos genéricos ha- ciendo alusión a los productos química y farmacológica- mente equivalentes que se distribuyen en el mercado". Tercero.- Disponer que la Secretaría Técnica remita al Directorio del Indecopi copia de la presente resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformi- dad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madue- ño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 3441 7Este criterio se encontraba recogido en la Directiva Nº 007-93-DG-DIGEMID. 8Emitida en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal contra Shering Farmacéutica Peruana S.A. por la presunta comisión de publicidad de medicamentos de venta bajo receta médica.