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Pág. 171089 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 II. DESCRIPCION DEL ANUNCIO a) Anverso del folleto6: b) Reverso del folleto7 III. NORMATIVIDAD APLICABLE El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 regula el supuesto de publicidad comparativa, indicando que: "Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, inclu- yendo lo relativo a precios, si la comparación no denigra a los competidores ni confunde a los consumidores. Toda comparación debe ser específica, veraz y objetiva y debe dar una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados." En el presente caso, debemos definir si nos encontra- mos ante un supuesto de publicidad comparativa o ante un caso de publicidad comercial común. Para ello, debe recordarse lo establecido por la Comisión en reiterados precedentes administrativos, en el sentido que "en toda publicidad comercial subyace una vocación comparativa: se busca que los consumidores prefieran el bien o servicio del anunciante, sobre el de sus competidores. Así, la publicidad comercial tiene una finalidad primordialmen- te persuasiva - esto es, incitar la adquisición del bien o la contratación del servicio anunciado" 8. Por su parte, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha establecido un precedente de observancia obligatoria, en el cual se define qué se entien- de como publicidad comparativa9. Así, se establece que constituyen publicidad comparativa aquéllos anuncios que se encuentren estructurados para que el consumidor perciba directamente el mensaje de confrontación de los productos que el anunciante compara y tengan las si- guientes características: especificidad, objetividad y que den una apreciación de conjunto de los principales aspec- tos de los productos comparados. Sin perjuicio de ello, la licitud de estos anuncios deberá establecerse de acuerdo con los principios generales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 691; esto es, los principios de veracidad y no denigración. De acuerdo a lo establecido en el referido precedente, para que un anuncio sea calificado como comparación expresa o publicidad comparativa debe contener tres características particulares: (i) especificidad, es decir, que un consumidor razonable pueda identificar los productos o género de productos confrontados, (ii) objetividad, esdecir, que las diferencias o semejanzas de los productos confrontados en un anuncio sean calificadas como objeti- vamente verificables por un consumidor razonable; y, (iii) dar una apreciación de conjunto de los principales aspec- tos de los productos comparados, es decir, mostrar las principales ventajas e inconvenientes del aspecto o aspec- tos de cada uno de los productos confrontados. Al respecto, debemos recordar que, conforme ha esta- blecido la Comisión en los Lineamientos sobre Publicidad de Medicamentos y Recursos Terapéuticos Naturales, aprobados mediante Resolución Nº 026-1998/CCD-INDE- COPI, que, en el caso de la publicidad de medicamentos de venta con receta médica, el consumidor razonable será el profesional de la salud, sea médico o químico farmacéuti- co, el mismo que es un consumidor informado y que receta o prescribe estos productos en atención a un análisis beneficio - riesgo en relación al paciente de que se trate; por otro lado, en el caso de los medicamentos cuya condi- ción de venta es sin receta médica, el consumidor razona- ble es el consumidor final. 3.1 Especificidad A fin de determinar si, en el presente caso, nos encon- tramos ante un supuesto de publicidad comparativa regu- lado por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, debemos establecer cuál es el mensaje publicitario del referido anuncio. Para ello, el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 691 establece que los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario10. Asimismo, la Comisión considera que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contex- to en el que se difunden, sobre todo si se toma en cuenta que la publicidad es el principal medio con el que cuentan las empresas para colocar sus bienes y servicios en el mercado, además que por dicho canal es que se forma, principalmente, la opinión que tienen los consumidores sobre los productos y servicios existentes en el mercado11. Por otro lado, conforme ha establecido la Comisión en reiterados precedentes administrativos, el ámbito de pro- tección de las normas de su competencia se entiende limitado a la tutela de los consumidores razonables12; entendidos como aquellas personas que se desenvuelven en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes. En este sentido, antes de tomar decisiones de consumo, adoptan precauciones común- mente razonables y se informan adecuadamente acerca de los bienes y servicios que le ofrecen los proveedores. En tal sentido, si bien es obligación de los proveedores brindar información básica y correcta sobre los productos 6Descripción del anuncio: "PENTACOOP. Productos Genéricos de Alta Calidad y Avanzada Tecnología". Representantes exclusivos: COLFARMA Perú S.A. Los Frutales 788 Ate. Teléfono : 4370355 Fax: 4374088. PENTACOOP - Microvademecum. "PENTACOOP. Productos Genéricos de Alta Calidad y Avanzada Tecnología". El recuadro contenido en el anverso del folleto figura como Anexo 1 de la presente resolución. 7El recuadro contenido en el reverso del folleto figura como Anexo 2 de la presente resolución. 8Resolución Nº 076-96-C.C.D., emitida en el Expediente Nº 085-96-C.C.D, seguido por CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. 9Ver Resolución Nº 168-97-T.D.C en el Expediente Nº 163-97-C.C.D. seguido por PROCTER & GAMBLE DEL PERU S.A. contra PRODUCTOS SANITARIOS SANCELA DEL PERU S.A. 10Al respecto cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por el Tribunal en la Resolución Nº 052-96-TRI-SDC (proceso de Oficio contra Liofilizadora del Pacífico S.R.L. y Omniagro S.A.- MANNAX J. GOLD), el cual señala que: "… el término "análisis superficial" no debe entenderse como un análisis descuidado o irresponsable, sino, por el contrario, como el reflejo del hecho de que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio, no siendo exigible un análisis experto y detallado del mismo. Así, los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del consumidor." 11Decreto Legislativo Nº 691 Artículo 2º .- "Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros." 12Expediente Nº 117-95-C.P.C.D., seguido por Asociación Civil Bolsa de Valores de Lima contra Quienes resulten responsables y Expediente Nº 077-96-C.C.D., seguido por Alberto Luis Infante Angeles contra Banco Latino y Compañía Real de Comercialización S.A.