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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 1999 (15/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 171087 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 INDECOPI Precisan los criterios de interpreta- ción que deberán tenerse en cuenta para efectuar publicidad de medica- mentos genéricos Comisión de Represión de la Competencia Desleal RESOLUCION Nº 072-1998/CCD-INDECOPI Lima, 15 de diciembre de 1998 EXPEDIENTE Nº 026-1998/CCD DENUNCIANTES :ASOCIACION NACIONAL DE LABORATORIOS FARMACEU- TICOS - ALAFARPE, ABBOTT LABORATORIOS S.A., ABEEFE S.A., BAYER S.A., BRISTOL- MYERS SQUIBB PERU S.A., GLAXO WELLCOME S.A., HER- SIL S.A. LABORATORIOS IN- DUSTRIALES FARMACEUTI- COS, NOVARTIS BIOSCIEN- CES PERU S.A, PFIZER S.A., PRODUCTOS ROCHE QUIMI- CA FARMACEUTICA S.A., RHONE - POULENC ANDINA S.A, SCHERING PERUANA S.A., SCHERING - PLOUGH DEL PERU S.A., SMITHKLINE BEE- CHAM I.A.C. SUCURSAL DEL PERU, UPJOHN INTERAMERI- CAN CORPORATION (SUCUR- SAL DEL PERU) y WARNER LAMBERT PERU. DENUNCIADA :COLFARMA PERU S.A. MATERIA :PUBLICIDAD COMERCIAL I. ANTECEDENTES Con fecha 6 de marzo de 1998, la ASOCIACION NACIONAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS - ALAFARPE, ABBOTT LABORATORIOS S.A., ABEE- FE S.A., BAYER S.A., BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A., GLAXO WELLCOME S.A., HERSIL S.A. LABO- RATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS, NO- VARTIS BIOSCIENCES PERU S.A, PFIZER S.A., PRO- DUCTOS ROCHE QUIMICA FARMACEUTICA S.A., RHONE - POULENC ANDINA S.A, SCHERING PE- RUANA S.A., SCHERING-PLOUGH DEL PERU S.A., SMITHKLINE BEECHAM I.A.C. SUCURSAL DEL PERU, UPJOHN INTERAMERICAN CORPORATION (SUCURSAL DEL PERU) y WARNER LAMBERT PERU interpusieron una denuncia contra COLFARMA PERU S.A, por la presunta comisión de actos de competencia desleal e infracciones al Decreto Legislativo Nº 691, Nor- mas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; por cuan to, según las denunciantes, la denunciada venía distri- buyendo en hospitales, clínicas, instituciones vinculadas a la salud, farmacias, boticas, así como también entre el público consumidor, un encarte publicitario denominado "Microvademecum" en el cual se promocionaba diversos medicamentos genéricos a través de comparaciones inexac- tas con medicamentos de marca elaborados por ellas. Al respecto, las denunciantes señalaron que los medi- camentos genéricos y los medicamentos de marca no eran equivalentes como erróneamente pretendía hacer creer la denunciada, por cuanto, según estas empresas, existían diferencias en la elaboración de los medicamentos por parte de los laboratorios, lo cual determinaba que los mismos tuvieran efectos distintos en la salud de los consumidores; razón por la cual las denunciantes conclu- yeron que resultaba temerario que esta empresa asevera- se que sus productos fueran equivalentes a los fabricados por ellas. Por otro lado, manifestaron que el referido material promovía la automedicación tanto de medica-mentos genéricos como de marca, por cuanto los cuadros contenidos en el mismo los motivaba a tratar sus dolencias con los productos que figuraban en ellos, a lo cual debía agregarse el hecho de que los mismos estaban redactados en un lenguaje simple y fácilmente comprensible para los consumidores. Asimismo, indicaron que la denunciada no había seña- lado los laboratorios que elaboraban los productos inclui- dos en el encarte materia de denuncia, pretendiendo de esta manera aprovecharse del prestigio de los medica- mentos de marca incluidos en el mismo, dando a entender que éstos eran elaborados con los compuesto activos de la denunciada o, peor aún, que ésta fabricaba los productos mencionados. Por último, las denunciantes afirmaron que la denunciada, pese a la prohibición expresa conteni- da en el primer párrafo del Artículo 71º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud1, publicitaba entre los consumido- res medicamentos de venta bajo receta médica. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 17 de marzo de 1998, y en uso de las facultades contenidas en el Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos2, la Comisión admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Asimismo, declaró improceden- te la solicitud de remitir copia de la denuncia a la Comisión de Protección al Consumidor y requirió a la denunciada para que, en un plazo de cinco días hábiles, acreditase la veracidad de las equivalencias difundidas en el anuncio materia de denuncia. Con fecha 26 de marzo de 1998, la denunciada presen- tó sus descargos señalando que el encarte materia de denuncia se brindaba información relacionada a los pro- ductos que distribuía y, de manera comparativa, con los productos de marca de otros laboratorios cuyo principio activo constituían el genérico que distribuía. Por otro lado, precisó que dicho material fue distribuido única- mente a los profesionales de la salud, esto es, médicos y químico - farmacéuticos; por lo que la afirmación de las denunciantes en el sentido que el mismo había sido distri- buido al público en general resultaba totalmente falsa. En relación a lo señalado por las denunciantes en el sentido que su empresa hacía referencia sin autorización alguna a medicamentos de marca registrados por otros laboratorios en el Perú para establecer equivalencias o comparaciones y, de esta manera inducir a error y confu- sión en cuanto al origen empresarial de los productos, manifestó que el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 establecía que era lícito realizar comparaciones expresas de productos, siempre que no se confunda al consumidor ni se denigre al competidor; razón por la cual estaba totalmente permitido hacer mención a otros productos sin contar con autorización expresa de los laboratorios que los representaban y sin la obligación de mencionar su origen empresarial. Así, en el presente caso, indicó que, de la lectura del anuncio, se desprendía claramente la alusión a otras marcas, no con la intención de confundir a los destinatarios, sino con el propósito de presentarlas como alternativas a los productos comercializados por su empresa; concluyendo este punto en el sentido que, en ningún momento se hacía alusión a las presentaciones y cantidades de los productos de marca como erróneamente se señalaba en la denuncia. Por otro lado, precisó que, en el anuncio materia de denuncia utilizaba el término "similar" y no "equivalente" como señalaban las denunciantes, agregando que, en ningún momento pretendió presentar sus productos co- mo equivalentes a los de estas empresas, sino como simi- lares a los de marca. En este orden de ideas, continuó la 1Ley Nº 26842 Artículo 71º .-"La promoción y publicidad de productos farmacéuticos autorizados para venta bajo receta médica, se encuentra restringida a los profesionales que los prescriben y dispensan. En el caso de tratarse de publicidad gráfica podrá hacerse únicamente a través de revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga información técnica y científica..." 2Ley Nº 26654 Artículo IV .- "Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encauzarlo de oficio o a pedido de parte."