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Pág. 171093 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 la fabricación y distribución de sus medicamentos de marca17; por lo que también cumplen con este requisito. Por otro lado, en los casos de los medicamentos disconti- nuados, tenemos que, conforme se desprende de las copias de la Guía Farmacoterapéutica Nacional presentada en parte de prueba por la denunciada, la misma que corre a fojas 286 y ss. y de acuerdo a lo manifestado por la DIGEMID mediante Oficio Nº 883-98-DG-AL-DIGEMID de fecha 16 de setiembre de 1998 -el mismo que obra a fojas 474 y ss.- las presentaciones que emplea esta empresa para comercializar estos productos corresponden a las utilizadas en su momento por los labora- torios fabricantes de los mismos; razón por la cual también se cumple con estos requisitos. b.3) Conclusión En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, ha quedado acreditado que, efectivamente, los me- dicamentos genéricos comercializados por la denunciada son equivalentes farmacéuticos de los medicamentos de marca fabricados por las denunciantes, la Comisión con- sidera que la comparación realizada por la denunciada cumple con el requisito de veracidad contenido en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 69118. 5.1.2. Denigración El Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691 establece que los anuncios no deben denigrar a ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía. En este sentido, las frases e imágenes vertidas en los anuncios no deben tener un tono despectivo, ni denigrante, en relación a los productos o a la imagen de las empresas competidoras, toda vez que ello sería una violación del principio de libre y leal competencia. La norma en referencia describe a la publicidad denigra- toria como aquélla que se encuentra dirigida a producir descrédito mediante el desprecio, el ridículo u otra vía, sin añadir como requisito que las frases o imágenes denigratorias deban ser verdaderas o falsas, o inexactas o impertinentes, hecho que contrasta con el tratamiento otorgado a la denigra- ción como acto de competencia desleal en el Artículo 11º del Decreto Ley Nº 26122. Por esta razón, la doctrina señala que debe entenderse que la legislación ha dotado de contornos más amplios a la figura de la denigración publicitaria que a la denigración como ilícito concurrencial. (Carlos Fernández- Novoa, "La Interpretación Jurídica de las Expresiones Publi- citarias", en: Estudios de Derecho de la Publicidad - Libro Homenaje - , pp. 63 y 64)19. En cuanto a la limitación de no denigrar, debe tenerse en cuenta que en el contexto de la publicidad comparativa existe una contraposición de las ventajas de los productos ofrecidos por el anunciante y las desventajas que a ese respecto presen- tan los productos del competidor - los cuales pueden ser fácilmente identificados por un consumidor razonable -; por este motivo, la afectación de la imagen del producto del competidor aludido resulta ser un tema más sensible en el momento en que el consumidor percibe el anuncio. En ese orden de ideas, es necesario evitar que el costo que deben asumir las empresas competidoras como consecuencia de la publicidad comparativa se eleve en forma desproporcio- nada en relación a los beneficios que genera para los consumi- dores la información que brinda dicha publicidad comparati- va. Por ello, este tipo de publicidad tiene como límite el no denigrar a ninguna empresa, marca, producto o aviso, direc- tamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía; por ejemplo, no debe presentarse al produc- to de la competencia en desigualdad de condiciones o aparien- cias, tales como productos defectuosos, rotos o con etiquetas, embalajes, contenedores o cualquier otra presentación o empaque cuyas características difieran de su aspecto original. En el presente caso, la Comisión considera que la compa- ración realizada en los cuadros contenidos en el anuncio materia de denuncia no denigra a los medicamentos de marca de las denunciantes, en la medida que la información conteni- da en la misma simplemente se limita a presentar a los productos de la denunciada como equivalentes farmacéuticos de los productos de las denunciantes, sin hacer ninguna referencia a la aptitud para el uso de los mismos ni presentán- dolos como productos inferiores a los suyos. 5.1.3. Conclusión Por lo tanto, en la medida que la información conteni- da en el anuncio es veraz y, teniendo en consideración quela misma no denigra a los productos de las denunciantes, la Comisión considera que debe declararse infundado este extremo de la denuncia por presuntas infracciones al Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 5.2. Sobre las infracciones al principio de legalidad De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691, los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes20. En este sentido, el Artículo 71º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la promoción y publicidad de productos farma- céuticos autorizados para venta bajo receta médica se encuen- tra restringida a los profesionales que los prescriben y dispen- san; agregando que, en caso de tratarse de publicidad gráfica, la misma podrá hacerse únicamente a través de revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga información técnica y científica21. Al respecto, debemos recordar que los Lineamientos sobre Publicidad de Medicamentos y Recursos Terapéuticos Natu- rales, aprobados por la Comisión mediante Resolución Nº 26- 1998/CCD-INDECOPI, establecen que, para concluir si, en un caso concreto se ha infringido el Artículo 71º de la Ley General de Salud, es necesario comprobar que la publicidad del medi- camento de venta bajo receta médica se haya encontrado al alcance del público en general y que ello sea consecuencia de acciones llevadas a cabo por el laboratorio y/o por la farmacia o botica; por cuanto, si bien nos encontramos ante un supuesto considerado por sí mismo ilegal, ello no permite presumir la existencia de una relación o nexo causal entre la infracción cometida y el laboratorio22. En este sentido, a fin de determi- nar el nexo causal, deben cumplirse dos elementos indispen- sables: (i) que la publicidad haya sido difundida al público en general, lo cual implica demostrar que la publicidad del medicamento fue puesta al alcance del público en general, es decir que efectivamente fue publicidad masiva, para lo cual no basta presentar un folleto del producto para que se presuma que éste fue utilizado como publicidad masiva para el público en general; y, (ii) que quede acreditado que la publicidad ha sido difundida al público en general por el denunciado, esto es, que el laboratorio haya realizado actos concretos destinados a que el anuncio de su producto se encuentre al alcance del público en general. En el presente caso, las denunciantes señalaron que, pese a que el encarte materia de denuncia contenía información acerca de medicamentos no sólo de venta sin receta médica sino también de medicamentos cuya condi- ción de venta era con receta médica, la denunciada difun- dió el mencionado encarte publicitario a nivel de hospita- les, clínicas, instituciones vinculadas a la salud, farma- cias, boticas, así como también al público consumidor, infringiendo de esta manera la prohibición establecida en la Ley General de Salud para la publicidad de este tipo de productos; siendo una prueba de ello el hecho de que este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por particulares. Por su parte, la denunciada manifestó que su empresa distribuyó el anuncio materia de denun- cia únicamente entre los profesionales de la salud, toman- 17Este cuadro ha sido elaborado en base a la información presentada por las denunciantes. 18Por otro lado, debemos recordar que, mediante Resolución Nº 152-97-TDC, emitida en el Expediente Nº 134-96-C.C.D., seguido por BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU S.A. contra TECNOFARMA S.A., la Sala de Defensa de la Competencia ha establecido que, en el caso de los productos farmacéuticos, los efectos derivados del uso de los mismos responden directamen- te a su principio activo; razón por la cual, en la medida que dos productos farmacéuticos tengan el mismo principio activo, es lícito realizar comparaciones entre los mismos, por cuanto ello va a contribuir a generar una participación dinámica de los competidores que les permita publicitar productos iguales con igual información. En tal sentido, el poder usar información referida al mismo principio activo facilita al consumidor la comparación de los productos, lo que ayuda a que esté mejor informado y pueda tomar decisiones adecuadas. 19Ver Resolución Nº 087-95-C.P.C.D., emitida en el Expediente Nº 077-95-C.P.C.D. seguido por INDUSTRIAS PACOCHA S.A. y CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS PERU S.A.. 20Decreto Legislativo Nº 691 Artículo 3 .- "Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes..." 21Ver nota 1. 22En este sentido, debemos señalar que este criterio de interpretación fue recogido de la Resolución Nº 200-97-TDC, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI en el Expediente Nº 10-97-C.C.D., seguido DE OFICIO contra SCHERING FARMACEUTICA PERUANA S.A.