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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 1999 (15/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 171090 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 o servicios que ofrecen en el mercado, también es cierto que es responsabilidad de los consumidores desenvolver- se con la diligencia exigible a cada caso, evaluando la información difundida, revisándola y comparándola con otras alternativas ofrecidas. En este sentido, aplicando al presente caso los crite- rios de interpretación a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, la Comisión es de la opinión que, una interpretación superficial e integral del anuncio materia de denuncia es susceptible de dar a entender a un consumidor razonable que en el mismo se está confron- tando una lista de medicamentos genéricos con medica- mentos de marca, comparación que se realiza respecto del principio activo utilizado para su fabricación, las formas de presentación y las vías de administración de los mis- mos; por lo cual, atendiendo a las consideraciones expues- tas, la confrontación resulta específica. 3.2 Objetividad En segundo lugar, corresponde analizar si el anuncio materia de denuncia cumple con el requisito de objetivi- dad para que pueda ser considerado una publicidad com- parativa, para lo cual, se debe determinar si los elementos utilizados para la confrontación entre ambos productos son objetivamente verificables para un consumidor razo- nable. Para realizar el referido análisis, debemos tener en cuenta que, en principio, un proveedor, antes de lanzar un producto al mercado, utiliza diversas técnicas para defi- nir qué es lo que busca un consumidor de su producto; es decir, qué características del mismo van a determinar su decisión de consumo. Una vez definidas cuáles son las necesidades del consumidor analiza si su producto cum- ple con dichas exigencias; si ello es así, lanza el mismo al mercado, difundiendo, a su vez, a través de diversos medios publicitarios, las características que lo diferen- cian de los demás competidores y que van a permitir su posicionamiento en el mercado. Al respecto, la denunciada manifestó que el folleto publicitario materia de denuncia tenía por objeto dar a entender a los profesionales de salud - a quienes iba dirigido - la amplia variedad de medicamentos genéricos que ofrecía en el mercado; a fin de darles la posibilidad de ofrecer a sus pacientes de menores recursos económicos una alternativa a los medicamentos de marca a un precio inferior. En este sentido, el referido folleto publicitario resalta- ría una característica: la equivalencia de los medicamen- tos genéricos que comercializa la denunciada con los medicamentos de marca fabricados por las denunciantes que figuran en el mismo. Con ello, la denunciada preten- dería comparar sus medicamentos genéricos con los me- dicamentos de marca, centrándose sobre los principios activos, las formas de presentación y las vías de adminis- tración de estos productos, siendo estos rasgos, a enten- der de la denunciada, los que se presentarían como los de mayor relevancia para efectos de la decisión de prescrip- ción de los profesionales de salud, para lo cual emplea el formato de una publicidad comparativa. En ese sentido, mediante un análisis superficial e integral del anuncio materia de denuncia, un consumidor razonable podrá percibir una confrontación realizada entre los medicamentos genéricos y los medicamentos de marca. Esta confrontación se refiere a una característica objetivamente comprobable por un consumidor razona- ble, cual es la identidad entre los principios activos, forma de presentación y vía de administración de los medica- mentos genéricos y los medicamentos de marca. En este orden de ideas, la Comisión considera que el aviso en mención cumple con el requisito de objetividad para constituir una publicidad comparativa. 3.3 Apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados En cuanto a este requisito, debemos señalar que la comparación realizada debe contraponer las ventajas e inconvenientes que ofrecen los productos confrontados. Sin embargo, no debe entenderse que la comparación efectuada debe ser absolutamente exhaustiva ni que ago- te en su totalidad las características propias de los produc- tos - ya que los consumidores no esperan que el anuncian- te mencione todos y cada uno de los inconvenientes y ventajas de las mercancías o servicios comparados -,bastando que la misma recoja y refleje una apreciación de conjunto del aspecto o aspectos (características) compa- rados; a partir de los cuales los consumidores podrían determinar su decisión de consumo. En este orden de ideas, la denunciada toma como punto de referencia para la elaboración de los cuadros contenidos en el anuncio materia de denuncia los princi- pios activos en base a los cuales dichos productos han sido elaborados, así como la forma de presentación y la vía de administración de los mismos; elementos que, a criterio de la Comisión, permitirían a los consumidores apreciar las características de los productos confrontados y, de esta manera, adoptar una decisión de consumo adecuada a sus intereses; razón por la cual cumple con brindar una apreciación en conjunto de los principales aspectos de los productos comparados. En ese orden de ideas, en la medida que el anuncio materia de denuncia cumple con las características esta- blecidas en el Artículo 8º, constituye un supuesto de publicidad comparativa cuya licitud dependerá del cum- plimiento de los principios de veracidad y de lealtad. IV. MATERIA CONTROVERTIDA De conformidad con los hechos denunciados, las cues- tiones en discusión en el presente caso son las siguientes: i. Si la denunciada ha infringido el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691; ii. Si la denunciada ha infringido el principio de lega- lidad contenido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691; y, iii. Si la denunciada, al utilizar en el anuncio materia de denuncia los nombres de medicamentos de marca fabricados por las denunciantes, ha generado confusión en los consumidores respecto al origen empresarial de dichos productos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 69113. V. ANALISIS 5.1. Sobre las infracciones al Artículo 8º del De- creto Legislativo Nº 691 5.1.1. Veracidad La racionalidad del principio de veracidad se orienta a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado en relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el merca- do han adquirido y utilizan de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vincu- 13Al respecto, si bien en casos anteriores la Comisión y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal han analizado la posible confusión que la publicidad podría generar en los consumidores en base a los principios contenidos en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691; en el presente caso, la Comisión considera conveniente aplicar el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal mediante Resolución Nº 200-1998-TDC-INDECOPI, que restringen el ámbito de aplicación del referido Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691 a las infracciones generadas por el uso de la imitación o denigración. En este sentido, el Tribunal ha establecido que: "...el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691, Ley de Normas de Publicidad en defensa del Consumidor, se encuentra orientado a regular los problemas que pueden ocasionarse en el funcionamiento del mercado con motivo de la difusión de un determinado anuncio que por imitación o denigración de los competidores pueda distorsionar la demanda de determinados productos o servicios ofertados, por haberse ocasionado error o confusión en los consumidores. En efecto la disposición contenida en el primer párrafo del Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691, que dispone que "todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil" debe interpretarse teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del Artículo 7º antes mencionado, los mismos que disponen que "... los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión. Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía". (el resaltado es nuestro) En este sentido, debe entenderse que la falta de respeto a la libre y leal competencia mercantil que será sancionable por las normas de publicidad, será aquella que se derive de la difusión del anuncio (sin tener en consideración las actividades o conductas llevadas a cabo para la realización del mismo) y que, además, pueda generar error o confusión en los consumidores por el uso de la imitación o denigración ". (el resaltado es nuestro)(Expediente Nº 121-97-CCD, WEA INTERNATIONAL INC contra BBDO PERU S.A. y PAPELERA SUIZO PERUANA S.A.)