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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 1999 (15/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 171100 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 litud existente entre los mismos, ello porque el propósito del folleto era mostrar a los productos como similares y no como equivalentes. En este caso, la similitud entre ambas clases de productos había quedado acreditada, ya que los genéricos distribuidos por Colfarma tenían el mismo principio activo que los productos de las denunciantes. (v) En relación al presunto aprovechamiento de la reputación ajena, Colfarma señaló que el folleto distin- guía claramente cuáles eran sus productos y cuáles eran los de las denunciantes, siendo incluso que la presenta- ción y empaque de los mismos era totalmente distinta. (vi) Asimismo, precisó que todos sus productos conta- ban con registro sanitario emitido por la DIGEMID, de conformidad con la legislación vigente, por lo que la calidad y seguridad de los mismos se encontraba suficien- temente acreditada. (vii) Finalmente, concluyó que el anuncio cumplía con los lineamientos de la Comisión sobre publicidad compa- rativa, ya que no había hecho afirmaciones falsas ni denigrantes. Por el contrario, la información difundida en el "Microvademecum" era veraz en las indicaciones y en la forma de presentación de los productos. Mediante Resolución Nº072-1998/CCD-INDECOPI de fecha 15 de diciembre de 1998, la Comisión declaró infun- dada la denuncia presentada por Alafarpe y otros, por los siguientes fundamentos: (i) La Comisión estableció que el anuncio materia de denuncia daba a entender a un consumidor razonable que la información contenida en él sólo estaba referida a la identidad que presentaban los medicamentos genéricos y los medicamentos de marca en cuanto a sus respectivos principios activos. Es decir, que la comparación realizada se refería a la equivalencia farmacéutica existente entre dichos medicamentos. (ii) De acuerdo a la información que constaba en el expediente, había quedado acreditado que los medica- mentos genéricos comercializados por la denunciada eran equivalentes farmacéuticos de los medicamentos de mar- ca fabricados por las denunciantes. Por lo tanto, la compa- ración realizada cumplía con el requisito de veracidad contenido en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691. (iii) La Comisión determinó también que el referido anuncio no denigraba los productos de las denunciantes, toda vez que fueron presentados simplemente como equi- valentes farmacéuticos y no como productos inferiores a los de Colfarma. (iv) Asimismo, las denunciantes no acreditaron que la publicidad materia de denuncia se encontrara al alcance del público en general, ni que, de ser este el caso, ello hubiera ocurrido por acciones directas de la denunciada. Por lo tanto, señaló que no se había infringido el principio de legalidad en materia publicitaria, contenido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. (v) Finalmente, la información contenida en la tabla de equivalencias del referido anuncio no resultaba suscepti- ble de generar confusión entre los consumidores respecto del origen empresarial de los productos aludidos, dado que el referido anuncio únicamente se orientaba a presen- tar los medicamentos genéricos elaborados por Penta- coop, brindando información adicional sobre las marcas que los identificaban en el mercado. Con fecha 24 de diciembre de 1998, las denunciantes apelaron de la resolución emitida por la Comisión reite- rando los argumentos expuestos en su denuncia y mani- festando lo siguiente: (i) La denunciada infringió el principio de legalidad contenido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº691, toda vez que difundió información acerca de medicamen- tos de venta con receta a través de medios de comunica- ción masivos y al alcance del público en general, utilizan- do un lenguaje sencillo y de fácil entendimiento. De esta forma, Colfarma otorgó al consumidor información sufi- ciente para fomentar la autoprescripción de medicamen- tos. (ii) Por otro lado, la tabla de equivalencias contenida en el anuncio materia de denuncia inducía a error a los consumidores, ya que establecía comparaciones inexac- tas e incompletas al no informar acerca de los efectos deletéreos de dichos productos en la salud de las personas. Por lo tanto, Colfarma había infringido el segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº691.(iii) Las denunciantes indicaron que no era correcto que la Comisión tomara como punto de comparación la sola equivalencia farmacéutica2, mas no la bioequivalen- cia3 existente entre los medicamentos, tal como se indica- ba en el informe remitido por la Organización Mundial de la Salud. En este sentido, la comparación realizada por Colfarma no cumplía con el requisito de veracidad conte- nido en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691. (iv) Finalmente, las denunciantes indicaron que la Comi- sión había interpretado erróneamente los Artículos 26º y 33º de la Ley Nº 26842, desconociendo así la posición que la Organiza- ción Mundial de la Salud había asumido en su Informe. Mediante escrito del 23 de febrero de 1999, Colfarma reiteró los argumentos expuestos en sus descargos, en el sentido que no había quedado acreditado que el Microvademecum hubiese sido puesto al alcance del público en general, ni que existiera alguna acción de la empresa orientada a difundirlo en forma masiva. Respecto de las equivalencias, la denunciada añadió que el folleto únicamente hacía referencia a productos similares en base al principio activo, con la finalidad de brindar alterna- tivas a los profesionales de la salud. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión son las siguientes: a) Establecer si la referencia a diversos productos farmacéuticos genéricos y a sus similares de marca conte- nida en el folleto materia de denuncia infringe o no el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, y b) determinar si Colfarma ha difundido al público publicidad de productos farmacéuticos de venta bajo rece- ta médica, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 71º de la Ley General de Salud, y, en tal sentido, si ha infringido el principio de legalidad contenido en el Artícu- lo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1. La promoción de los medicamentos genéricos como alternativas de consumo . La política de salud adoptada por nuestra legislación en materia de medicamentos está orientada a promover la prescripción de productos farmacéuticos química y far- macológicamente equivalentes, con la finalidad de incen- tivar la competencia, reducir costos y ampliar el margen de elección del consumidor, garantizando la salud del paciente. Ello se desprende de los Artículos 26º y 33º de la Ley General de Salud, cuando establecen lo siguiente: Artículo 26º.- "Sólo los médicos pueden prescribir medicamentos. (...) Al prescribir medicamentos deben consignar obligato- riamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre de marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis (...)" Artículo 33º.- "El químico farmacéutico es responsa- ble de la dispensación y de la información y orientación al usuario sobre la administración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condiciones de conservación. Asimismo, está facultado para ofrecer al usuario alterna- tivas de medicamentos química y farmacológicamente equivalentes al prescrito en la receta en igual forma farmacéutica y dosis." (el subrayado es nuestro) 2En el informe elaborado por la Organización Panamericana de la Salud, que obra de fojas 369 a 371 se define equivalencia farmacéutica como la "condición que existe entre equivalentes farmacéuticos. Definiéndose como Equivalentes Farmacéuticos a los medica- mentos que contienen cantidades idénticas de idénticos principios activos, por ej. la misma sal o éster del principio activo, en idénticas formas farmacéuticas, pero no necesariamente contienen los mismos excipientes. En consecuencia, dos equivalentes farmacéuticos pueden mostrar diferentes biodisponibilidades y actividades farmacológicas". 3Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud ha definido bioequivalencia como la "condición que se da entre dos productos farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y que muestran una misma o similar biodisponibilidad según una serie de criterios".