Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 1999 (15/03/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 15 de marzo de 1999

litud existente entre los mismos, ello porque el proposito del folleto era mostrar a los productos como similares y no como equivalentes. En este caso, la similitud entre MORDAZA clases de productos habia quedado acreditada, ya que los genericos distribuidos por Colfarma tenian el mismo MORDAZA activo que los productos de las denunciantes. (v) En relacion al presunto aprovechamiento de la reputacion ajena, Colfarma senalo que el folleto distinguia claramente cuales eran sus productos y cuales eran los de las denunciantes, siendo incluso que la MORDAZA y empaque de los mismos era totalmente distinta. (vi) Asimismo, preciso que todos sus productos contaban con registro sanitario emitido por la DIGEMID, de conformidad con la legislacion vigente, por lo que la calidad y seguridad de los mismos se encontraba suficientemente acreditada. (vii) Finalmente, concluyo que el anuncio cumplia con los lineamientos de la Comision sobre publicidad comparativa, ya que no habia hecho afirmaciones falsas ni denigrantes. Por el contrario, la informacion difundida en el "Microvademecum" era veraz en las indicaciones y en la forma de MORDAZA de los productos. Mediante Resolucion Nº072-1998/CCD-INDECOPI de fecha 15 de diciembre de 1998, la Comision declaro infundada la denuncia presentada por Alafarpe y otros, por los siguientes fundamentos: (i) La Comision establecio que el anuncio materia de denuncia daba a entender a un consumidor razonable que la informacion contenida en el solo estaba referida a la identidad que presentaban los medicamentos genericos y los medicamentos de MORDAZA en cuanto a sus respectivos principios activos. Es decir, que la comparacion realizada se referia a la equivalencia farmaceutica existente entre dichos medicamentos. (ii) De acuerdo a la informacion que constaba en el expediente, habia quedado acreditado que los medicamentos genericos comercializados por la denunciada eran equivalentes farmaceuticos de los medicamentos de MORDAZA fabricados por las denunciantes. Por lo tanto, la comparacion realizada cumplia con el requisito de veracidad contenido en el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691. (iii) La Comision determino tambien que el referido anuncio no denigraba los productos de las denunciantes, toda vez que fueron presentados simplemente como equivalentes farmaceuticos y no como productos inferiores a los de Colfarma. (iv) Asimismo, las denunciantes no acreditaron que la publicidad materia de denuncia se encontrara al alcance del publico en general, ni que, de ser este el caso, ello hubiera ocurrido por acciones directas de la denunciada. Por lo tanto, senalo que no se habia infringido el MORDAZA de legalidad en materia publicitaria, contenido en el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. (v) Finalmente, la informacion contenida en la tabla de equivalencias del referido anuncio no resultaba susceptible de generar confusion entre los consumidores respecto del origen empresarial de los productos aludidos, dado que el referido anuncio unicamente se orientaba a presentar los medicamentos genericos elaborados por Pentacoop, brindando informacion adicional sobre las MORDAZA que los identificaban en el mercado. Con fecha 24 de diciembre de 1998, las denunciantes apelaron de la resolucion emitida por la Comision reiterando los argumentos expuestos en su denuncia y manifestando lo siguiente: (i) La denunciada infringio el MORDAZA de legalidad contenido en el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº691, toda vez que difundio informacion acerca de medicamentos de venta con receta a traves de medios de comunicacion masivos y al alcance del publico en general, utilizando un lenguaje sencillo y de facil entendimiento. De esta forma, Colfarma otorgo al consumidor informacion suficiente para fomentar la autoprescripcion de medicamentos. (ii) Por otro lado, la tabla de equivalencias contenida en el anuncio materia de denuncia inducia a error a los consumidores, ya que establecia comparaciones inexactas e incompletas al no informar acerca de los efectos deletereos de dichos productos en la salud de las personas. Por lo tanto, Colfarma habia infringido el MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº691.

(iii) Las denunciantes indicaron que no era correcto que la Comision tomara como punto de comparacion la sola equivalencia farmaceutica2 , mas no la bioequivalencia3 existente entre los medicamentos, tal como se indicaba en el informe remitido por la Organizacion Mundial de la Salud. En este sentido, la comparacion realizada por Colfarma no cumplia con el requisito de veracidad contenido en el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691. (iv) Finalmente, las denunciantes indicaron que la Comision habia interpretado erroneamente los Articulos 26º y 33º de la Ley Nº 26842, desconociendo asi la posicion que la Organizacion Mundial de la Salud habia asumido en su Informe. Mediante escrito del 23 de febrero de 1999, Colfarma reitero los argumentos expuestos en sus descargos, en el sentido que no habia quedado acreditado que el Microvademecum hubiese sido puesto al alcance del publico en general, ni que existiera alguna accion de la empresa orientada a difundirlo en forma masiva. Respecto de las equivalencias, la denunciada anadio que el folleto unicamente hacia referencia a productos similares en base al MORDAZA activo, con la finalidad de brindar alternativas a los profesionales de la salud. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion son las siguientes: a) Establecer si la referencia a diversos productos farmaceuticos genericos y a sus similares de MORDAZA contenida en el folleto materia de denuncia infringe o no el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, y b) determinar si Colfarma ha difundido al publico publicidad de productos farmaceuticos de venta bajo receta medica, en contravencion de lo dispuesto en el Articulo 71º de la Ley General de Salud, y, en tal sentido, si ha infringido el MORDAZA de legalidad contenido en el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. La promocion de los medicamentos genericos como alternativas de consumo. La politica de salud adoptada por nuestra legislacion en materia de medicamentos esta orientada a promover la prescripcion de productos farmaceuticos quimica y farmacologicamente equivalentes, con la finalidad de incentivar la competencia, reducir costos y ampliar el margen de eleccion del consumidor, garantizando la salud del paciente. Ello se desprende de los Articulos 26º y 33º de la Ley General de Salud, cuando establecen lo siguiente: Articulo 26º.- "Solo los medicos pueden prescribir medicamentos. (...) Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su Denominacion Comun Internacional (DCI), el nombre de MORDAZA si lo tuviere, la forma farmaceutica, posologia, dosis (...)" Articulo 33º.- "El quimico farmaceutico es responsable de la dispensacion y de la informacion y orientacion al usuario sobre la administracion, uso y dosis del producto farmaceutico, su interaccion con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condiciones de conservacion. Asimismo, esta facultado para ofrecer al usuario alternativas de medicamentos quimica y farmacologicamente equivalentes al prescrito en la receta en igual forma farmaceutica y dosis." (el subrayado es nuestro)

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En el informe elaborado por la Organizacion Panamericana de la Salud, que obra de fojas 369 a 371 se define equivalencia farmaceutica como la "condicion que existe entre equivalentes farmaceuticos. Definiendose como Equivalentes Farmaceuticos a los medicamentos que contienen cantidades identicas de identicos principios activos, por ej. la misma sal o MORDAZA del MORDAZA activo, en identicas formas farmaceuticas, pero no necesariamente contienen los mismos excipientes. En consecuencia, dos equivalentes farmaceuticos pueden mostrar diferentes biodisponibilidades y actividades farmacologicas".

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Asimismo, la Organizacion Panamericana de la Salud ha definido bioequivalencia como la "condicion que se da entre dos productos farmaceuticos que son equivalentes farmaceuticos y que muestran una misma o similar biodisponibilidad segun una serie de criterios".

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